Resolución 914/2009

Fecha de publicación28 Octubre 2009
Fecha de disposición28 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31768

Que por ello, se torna evidente que si la Transportista disponía de los citados elementos en sus equipos, no los atendió con la frecuencia indispensable o no confirió la suficiente importancia a sus indicaciones, siendo cualquiera de tales actitudes impropia de un operador que se precie de calificado.

', con lo que huelgan comentarios puesto que es ella misma la que está mostrando una vez más acciones realizadas después de acontecidos los inconvenientes que se investigan.

Que asimismo en cuanto a los pasajes de scraper de limpieza, TGS apuntó no haber encontrado impurezas líquidas en la cañería.

Que sin embargo, tanto a fs. 50 como a fs. 90/91 se exhiben constancias mostrando una abierta contradicción con la afirmación que TGS vierte ahora en su descargo.

Que por razones obvias, debe creerse la versión que condice con lo encontrado en los filtros, es decir, la existencia de impurezas y en abundante cantidad.

Que el aumento de frecuencias de purgado de filtros separadores en la terminales del anillo GBA fue enumerado por TGS como su acción número 5.

Que asimismo mencionó que durante 2008 y primer cuatrimestre de 2009 fijó dicha frecuencia en diaria y actualmente la ha establecido en cada tres días.

Que recordando que el incidente que nos ocupa ocurría en abril de 2006, estimamos no necesario explayarnos con otras consideraciones.

Que la acción que TGS citó en último término es la obra finalizada en mayo de 2008, consistente en la instalación de telemedición de las presiones diferenciales en los filtros separadores en las terminales de PACHECO (PM 239) y GUTIERREZ (PM 228).

Que aquí caben dos comentarios: uno, atinente a la atención del mantenimiento del sistema a la fecha en que acontecía el inconveniente en CENTRAL PUERTO, es decir sin la telemedición. El otro, nuevamente relativo a la fecha en que la obra se ejecutó, que vuelve a ser posterior al evento que investigamos y, por tanto, se trata de otra acción reactiva.

Que de todo lo analizado, se colige que la mentada eficiencia con que TGS pretende caracterizar a su prestación, es infundada.

Que no puede ser de otra manera cuando lo ocurrido y que desencadenó el reclamo de CENTRAL PUERTO, es clara consecuencia de una operación inadecuada o con monitoreo deficiente que TGS hacía del sistema a su cargo, al menos hasta el momento de producirse el reclamo del cliente de METROGAS.

Que esta Autoridad no coincide con la Transportista en su apreciación respecto al Numeral 4.2.4.

de las RBLT, en cuanto a considerar que operó el sistema en condiciones tales que no constituyera peligro.

Que por cierto, en este aspecto, basta con el reclamo efectuado por CENTRAL PUERTO y las fotografías que muestran la abundante suciedad proveniente de las cañerías, para discernir entre una operación segura --ello es, sin riesgos-- y otra que no lo es.

Que TGS no puede negarse a admitir que, si CENTRAL PUERTO no hubiese detectado a tiempo el problema de la suciedad, tal cantidad de impurezas hubiera deteriorado de manera inevitable sus equipos y el servicio que presta se hubiera visto seriamente perjudicado.

Que a los otros clientes que reclamaban, a la sazón otras centrales, podría haberles ocurrido algo similar.

Que de hecho, el sistema de distribución de METROGAS ha sufrido sin dudas severas consecuencias por la torpeza operativa desplegada por la Transportista.

Que respecto del Numeral 4.2.5., cabe reiterar lo señalado cuando se analizó la modificación de la estrategia de mantenimiento de separadores de líquidos y polvo en las plantas compresoras de TGS, en especial, PLANTA ORDOQUI, OLAVARRIA y BARKER, es decir si existen instalados medidores de presión diferencial en los separadores, y su calibración no dispara una señal de advertencia a tiempo, ello resulta equivalente a no contar con el instrumental específico.

Que idéntica interpretación cabe si, por más que se encuentren instalados los dispositivos apropiados para una operación segura, se ignoran sus indicaciones o no se relevan con la frecuencia indispensable para asegurar normalidad.

Que ya se mencionó en el Informe Intergerencial GD/GT Nº 39/08 que TGS había expresado que en junio de 2006 había inspeccionado los filtros de su PM 228, PLANTA GUTIERREZ, en presencia de METROGAS, y que el último cambio de filtros en dicho PM había sido en noviembre de 2005.

Que debe tenerse en cuenta que cuando importante cantidad de impurezas sólidas y líquidas saturaba los filtros de entrada a CENTRAL PUERTO, TGS no había aún instalado la telemedición de los instrumentos indicadores de presión diferencial, ni había incrementado la frecuencia de purgado e inspección de sus separadores.

Que surge como colofón de todo lo expuesto y analizado, que las medidas adoptadas por la Transportista a fin de erradicar o al menos minimizar la ocurrencia futura de inconvenientes del tipo que nos ocupa, así como los argumentos vertidos en su defensa ante las imputaciones realizadas por el ENARGAS, no reúnen la contundencia suficiente para como desvirtuar los que dieron fundamento a la imputación realizada, motivo por el cual esta Autoridad Regulatoria considera que TGS debe ser sancionada por haber incurrido en los incumplimientos normativos que le fueran imputados.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente resolución se dicta conforme a las facultades y obligaciones que emanan de los arts. 59 incs. a) y g) de la Ley Nº 24.076, de los Decretos Nº 1738/92, Nº 2255/92 y 2458/92 y de los Decretos Nº 571/2007; 1646/2007, 953/2008, 2138/2008 y 616/2009.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a la TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. con una multa de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) por haber incumplido con lo establecido en los arts. 4.2.2., 4.2.4. y 4.2.5. de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA DE TRANSPORTE y lo dispuesto en el Punto 10 del Anexo I de la REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS establecidas en la...

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