Resolución 732/2009

Fecha de la disposición23 de Octubre de 2009

Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.

Art. 2º

Determínase la disponibilidad de BIOETANOL hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º

Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de vigencia establecido en el artículo primero, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:

'Art. 7º -- Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número e índice de octano, y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda 'NAFTA GRADO (Nº)', donde Nº representa la categoría de combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan.

En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda 'BIODIESEL' y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda 'GASOILBIO (Nº)', donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla'.

Art. 4º

La Autoridad de Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, con un plazo de antelación de SESENTA (60) días corridos al 1º de enero de 2010, el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser retirado de cada empresa elaboradora de BIOETANOL, tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el mercado interno, de los DOCE (12) meses anteriores disponibles a la fecha mencionada, según la información de Ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá ajustar los volúmenes de dichas asignaciones en base a las necesidades de una zona geográfica específica, a la disponibilidad de BIOETANOL existente y a las posibilidades de cada empresa mezcladora.

A los fines de coordinar el primer suministro de BIOETANOL, las empresas elaboradoras de BIOETANOL deberán disponer de sus productos en sus instalaciones con un plazo de antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes del 1º de enero de 2010.

Art. 5º

Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, deberán agregar el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al volumen de nafta correspondiente, en una proporción que no podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO (5%) ni superior a DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho producto en la mezcla final con nafta.

Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y de distribuir el combustible deberán concentrar el abastecimiento de las mezclas de nafta con BIOETANOL en la zona geográfica más acotada posible, acorde a las características logísticas de la empresa en particular.

Art. 6º

Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán informar a la Autoridad de Aplicación --en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes y con carácter de Declaración Jurada--, el programa estimado de abastecimiento de E X al mercado para el período trimestral siguiente, donde E significa mezcla de nafta con BIOETANOL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIOETANOL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de nafta con BIOETANOL), con el detalle de la/s región/es y en el/los producto/s de acuerdo a la disponibilidad de producto y a las posibilidades de cada empresa encargada de realizar las mezclas. Dicha información se suministrará discriminada por cada centro de mezclado aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º

Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior. Cuando la diferencia entre lo consumido y lo estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), en más o en menos, deberá brindar fundada explicación de la misma.

Art. 8º

Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de...

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