Resolución 919/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición23 de Octubre de 2009

Y CONSIDERANDO:

Que se había impuesto a NEA la observancia de determinados mandatos regulatorios concretos incumbiéndole en forma inexcusable la obligación de demostrar su cumplimiento documentadamente.

Que un análisis de la presentación defensiva de NEA, permite advertir preliminarmente que no reviste siquiera en forma indiciaria, el carácter de un descargo entendido como una presentación con habilidad legal que procure refutar en forma pormenorizada y convincente el contenido infraccional en el que la Licenciataria ha sido encontrada incursa.

Que la Act ENRG en evaluación, resulta un mero disenso bajo el formato de un relato inconducente, que postula la alegación de los desaciertos de método y de secuencia procedimental que merecieron precisamente formularle reproche infraccional.

Que la Licenciataria frente a sus obligaciones específicas en materia de Cargos, ha optado invariablemente por conducirse en un derrotero de desaciertos plenamente inconexos y arbitrariamente decididos, implementando cursos de acción azarosos, siempre tendientes a controvertir los mandatos regulatorios que se le impusieron sucesivamente y obstaculizando por ende toda índole de contralor de coherencia sistemática.

Que NEA registra una absoluta dispersión de información y documentación, manteniendo inobservados mínimos criterios organizativos de sus registros, exhibiendo un derrotero funcional incompatible hasta con elementales criterios de metodización y de rigor de conexión y de ordenamiento interno.

y que a fin de consumar la totalidad de la obligación de cumplimiento de los mandatos regulatorios es que esta Distribuidora procedió a cancelar el monto correspondiente a los intereses devengados dando así total satisfacción de la deuda en cuestión.

Que de las NOTAS ENRG Nros 11.093 y 11.432/09, surge la sucesión de gestiones deficitarias que se le vinieron imputando a NEA, con énfasis incluso en indicarle fehacientemente que sus obligaciones en la materia en trato le resultan conocidas en forma suficiente resultando inadmisible que colocase al ENARGAS en situación de cursar notificaciones y emplazamientos en forma permanente, generando en suma a la Autoridad Regulatoria un dispendio de actividad.

Que precisamente a tenor de la improcedencia de los contenidos de la presentación efectuada por NEA bajo Act ENRG Nro 22.060, le fue librada la NOTA ENRG Nro 12.016 del 23-sep-09 en cuya oportunidad se le indicaran como definitivamente inconducentes los argumentos con que ilustró su escrito, básicamente la falta de idoneidad de la explicación sobre el aludido desequilibrio financiero que expuso y en el entendimiento que se trata de una línea de razonamiento que no releva jurídicamente en modo alguno a la imputada de sus obligaciones en la materia.

Que bajo esas premisas, se le hizo saber a la imputada que la índole de su respuesta habría de evaluarse como antecedente de suficiente entidad en el contexto del procedimiento sancionatorio en curso.

Que finalmente por NOTA ENRG Nro 12.808/2009 y en lo particular de las percepciones de ago/09, se comunicó a la imputada que ha desatendido los reiterados emplazamientos cursados en torno de la falta de presentación de las constancias de depósito por dicho período que completen la suma declarada de $ 1.259.636,96 demorando en forma flagrante el ingreso de los fondos al Fideicomiso, e intimándosela en suma a la observancia de sus obligaciones específicas.

Que NEA mantuvo secuencialmente inobservado el imperativo regulatorio según el cual los mandatos librados por esta Autoridad de Regulación y Control deben ser observados en forma completa e incondicionada, en defecto de lo cual se reputan formalmente deficitarios, fragmentarios e inconclusos.

Que globalmente NEA ha venido acudiendo --en la exposición sucesiva de su posicionamiento en la materia--, a interpretaciones pueriles y de una trivialidad argumenta! de notoria improcedencia.

Que sus afirmaciones procurando deslindarse de la imposición de sanciones, resultan insostenibles ya que con su relato pretende falazmente posicionarse en una situación que dista notoriamente de su debida ubicación como sujeto regulado, asistiéndose de argumentos insubstanciales para enmascarar sus incumplimientos ante el conjunto de obligaciones que le resulta exigibles, valiéndose entonces de consideraciones y premisas dilatorias en procura de encontrar amparo a un manifiesto desdén en materia de mandatos regulatorios.

Que en consecuencia, cabe concluir que en tanto el intento de alegato de NEA no logra siquiera preliminarmente desvirtuar el mérito y la oportunidad del reproche infraccional que se le endilgó; y habida cuenta lo expuesto, debatido, citas legales y constancias documentales anexadas a autos, habrá de prosperar la imposición de una sanción a GAS NEA S.A. por contravenir la normativa del numeral 4.2.18 RBLD objeto de imputación infraccional.

Que por lo expuesto, habiendo mediado el pertinente dictamen del servicio jurídico permanente del Organismo y considerando que esta Intervención se encuentra facultada para el dictado de este acto en virtud de lo normado por los artículos 59 'g' y concordantes de la Ley 24.076 y su reglamentación, y lo normado por los Dec Nros 571 y 1646/07, 953 y 2138/08 y 616/09,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

SANCIONAR a GAS NEA S.A. con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por infracción al numeral 4.2.18 RBLD en contravención a mandatos regulatorios expresos según antecedentes de las NOTAS ENRG reseñadas en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2º

La multa impuesta deberá abonarse dentro del plazo fijado en el numeral 10.2.7 RBLD y habrá de efectivizarse en la Cuenta BNA Suc Plaza de Mayo CTA CTE 2930/92 ENTE.

NAC. REG. GAS 50/651 CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.

ARTICULO 3º

NOTIFIQUESE, DESE a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y ARCHIVESE. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 23/10/2009 Nº 93581/09 v. 23/10/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 919/2009

Bs. As., 15/10/2009

VISTO el expediente ENARGAS Nº 14.946/09, la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 3437/06, la Resolución ENARGAS Nº I 735/09 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52º de la Ley Nº 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que asimismo, le otorga la de reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.

Que en tal sentido, el régimen sancionatorio es exclusiva facultad de este Organismo de Control, quien lo hará en forma discrecional y en virtud a la gravedad de la infracción cometida.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que se suministra.

Que con fecha 17 de marzo de 1995, se dictó la Resolución ENARGAS Nº 139, publicada en el Boletín Oficial con fecha 28 de marzo de 1995; en el Anexo III de la misma, se implementó el 'Régimen de Auditorías y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC'.

Que en el artículo 4º del citado Anexo, quedó establecido lo siguiente:

'4) Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán:

4.1) MULTA: Oscilarán entre pesos mil ($ 1000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida.

4.2) SUSPENSION DE LA HABILITACION: Entre uno (1) y tres (3) meses cuando el sujeto cometa dos o más infracciones en el lapso de un año.

4.3) INHABILITACION: En forma definitiva, para los casos en que se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades'.

Que posteriormente, en el marco del expediente ENARGAS 6088/00, caratulado 'Auditoría a Taller de Montaje de Equipos para GNC ubicado en la Av. Champagnat 2072 Mar del Plata Provincia de Buenos Aires perteneciente a la firma GNC FIDENZA S.R.L.', esta Autoridad Regulatoria, entre otros temas, analizó, merituó y resolvió la problemática relacionada con los reguladores de presión marca BEDINI, modelo 'CNG 132 E'.

Que como consecuencia de ello, con fecha 3 de abril de 2001, se dictó la Resolución...

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