Resolución 34.410/2009

Fecha de la disposición16 de Octubre de 2009
  1. surjan de nuevas operaciones, siempre que previamente se registren excesos según los apartados a) o b), y se originen --única y exclusivamente-- en el otorgamiento de financiaciones al sector público no financiero con fondos provenientes de servicios de amortización de capital, considerando el efecto de la aplicación del 'Coeficiente de Estabilización de Referencia' ('CER'), de corresponder, o de la modificación del equivalente en pesos de tratarse de operaciones en moneda extranjera, sin perjuicio de la observancia del recaudo a que se refiere el apartado c) del punto 9. de la presente resolución y, eventualmente --según el análisis que se efectúe-- de lo previsto en sus apartados a) y b).

    A tal efecto, quedan comprendidos los importes que se apliquen a la suscripción primaria de títulos de deuda del Gobierno Nacional con una antelación de hasta 180 días corridos respecto de la fecha de vencimiento de los servicios de amortización de capital de obligaciones del sector público, siempre que ellos se encuentren correspondidos con las sumas a percibir.

    Este plazo se extenderá por 180 días, alcanzando 360 días posteriores a la fecha de suscripción de los instrumentos de deuda recibidos por canje, dación en pago o permuta, para las operaciones dispuestas a partir del 1.1.09, en el marco de las disposiciones específicas de la autoridad competente en esa materia.

    En tal caso, las nuevas operaciones de financiamiento al sector público no financiero por efecto de las citadas disposiciones que podrán otorgarse, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de suscripción de dichos instrumentos, no podrán superar el importe de los servicios de amortización de capital cuyo vencimiento hubiese operado durante los 360 días posteriores a esa misma fecha de haberse mantenido los instrumentos de deuda preexistentes y entregados para el canje, dación en pago o permuta o el importe de las amortizaciones cobradas y no reinvertidas correspondientes a todos los instrumentos de la deuda pública comprendidos durante los 180 días adicionales que resulten por aplicación de dicha extensión, de ambos el menor.

    Para ello, en el caso de obligaciones con cláusula 'CER' (Coeficiente de Estabilización de Referencia), se tendrá en cuenta, a efectos de determinar el valor de la amortización a vencer, el último índice del 'CER' dado a conocer sin exceder el día que deba utilizarse conforme a las condiciones fijadas para esas obligaciones.

    En el caso de amortizaciones a vencer de obligaciones en moneda extranjera y a los fines de su eventual aplicación a la suscripción de títulos en pesos, aquellas se convertirán en función del tipo de cambio de referencia para dólares estadounidenses que informe el Banco Central correspondiente al día anterior a la fecha de formulación de la oferta de suscripción.

    La aplicación posterior de los fondos provenientes...

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