Residuos peligrosos. Ley nacional 24.051

AutorCarlos Echevesti
Páginas53-75
RESIDUOS PELIGROSOS
LEY NACIONAL 24.051(*)
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Art. 1- La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos quedarán sujetas a las disposiciones de la presente
ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos
a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la
autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o al
ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado,
o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que
tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de
garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la
carga de dichas medidas.
CONCEPTO DE PELIGROSIDAD
Art. 2- Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo
que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar
el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular, serán considerados peligrosos los residuos indicados en el
anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II
de esta ley.
(*) Sancionada: 17/12/91. Promulgada: 8/1/92. Publicada BON: 17/1/92.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
DERECHO DE DAÑOS
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Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos
residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos
industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios,
los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los
que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la
materia.
IMPORTACION PROHIBIDA
Art. 3- Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de
residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios
reo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen
nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II
REGISTRO DE GENERADORES
Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS
INSCRIPCION OBLIGATORIA
Art. 4- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en
el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la
generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. CERTIFICADO
Art. 5- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los
artículos 15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el
certificado ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aproba-
ción del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final
que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.
Este certificado ambiental será renovado en forma anual.
PLAZO DE EXPEDICION
Art. 6- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa
as contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso
de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo
10 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549.

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