Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2017, expediente FSM 071008641/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71008641/2012/CA1–ORDEN 12.210 “RESENDE, N.J. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE CAMPANA, SECRETARIA 1 En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los treinta días de mayo de 2017, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n° FSM 71008641/2012/CA1 caratulada: “RESENDE, N.J. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n° 12.210 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de Campana resuelve en lo esencial: HACER LUGAR parcialmente a la demanda contra la resolución que desestimó el pedido de reajuste de haberes previsionales. COSTAS por su orden de acuerdo a la solución legal. Hay apelaciones cruzadas con pretensiones revocadoras, sin réplicas en ocasión del traslado conferido, perdiendo el derecho de hacerlo en lo sucesivo, por tanto, la instancia sigue su curso [cfr.

sentencia, f. 111/117v; memorias, f. 128/134 y f.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 136/154; arts. 259, 261, 265, 267, 268, y concordancias, Cód. Procesal; art. 21, ley 24463].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

En términos esenciales y decisivos, el juzgado «a-quo», dice: RECHAZAR la solicitud de actualización de la «PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL»

o «PBU», por definición legal del beneficio.

CONDENAR a la ANSeS a recalcular los «haberes iniciales» de las «PRESTACIONES COMPENSATORIA» y «ADICIONAL POR PERMANENCIA» o «PC» y «PAP»

correspondiente al beneficio ley 24241, adquirido sin discusión, a partir del 6 de marzo de 2011, con la actualización de las remuneraciones desde el 1° de abril de 1991 «hasta la fecha el cese»

empleando el «ISBIC» ó «Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción» conforme «Elliff»; la movilidad posterior a «B.» es sin «B., porque sus pautas están referidas exclusivamente al período desde el 1° de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2006 inclusive; Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71008641/2012/CA1–ORDEN 12.210 “RESENDE, N.J. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE CAMPANA, SECRETARIA 1 finalmente, los haberes reajustados reconocen los límites de «Villanustre» [cfr. sentencia, considerandos I) y VI); y punto dispositivo III)

por considerandos III, y IV)]. Respondemos [art.

163, 4), Cód. Procesal].

La re-determinación del «haber inicial»

del beneficio previsional adquirido a partir del 6 de marzo de 2011, significa examinar el asunto desde el horizonte de la ley 26417 que modifica la ley 24241. Por tanto, los aumentos de la «PBU» o «PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL» según la actualización de las remuneraciones y el AMPO conforme al «ISBIC» ó «Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción», es una metodología no permitida por la ley, dado que el importe del rubro es una cantidad fija común a todos los beneficiarios. Con más andamiento si está improbado su efecto confiscatorio respecto del «conjunto» que conforma el «haber inicial», y que es “el que goza de protección” [v. «Quiroga c.

ANSeS», CSJ 68/2010 (46-Q)/CS1, 11 de noviembre de 2014, fundamento 10); arts. 163, 5), 377, 398, Cód. Procesal]. Sigamos.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 Cuando la apelada sentencia dice que correspondería la aplicación del índice de «Salarios Básicos de la Industria y la Construcción» o «ISBIC» en el cálculo según «Elliff» [Fallos, 332:1914], ubicaría el asunto en las coordenadas de «S., «B., «Heit Rupp» [Fallos, 328:2833, 329:3089, y 322:2226].

Pero, la parte actora obtuvo su beneficio en marzo de 2011, por eso, la bruta remisión a «Elliff»

para reajustar el «haber inicial», y la aplicación generalizada de los «B.» [ajuste por índice salarial hasta 31 de diciembre de 2006 para el contexto de los «indicadores económicos» de 2002/2006 por salida de la ley de convertibilidad y emergencia económica: Fallos, 330:4866, n° 16) y n° 17)], sería improcedente en función de las distintas circunstancias de hecho y derecho probadas. ¿Por qué? Porque cambió el eje de sentido en varios aspectos. Desde el vamos, «Elliff» en función de los «Badaro» [Fallos, 329:3089 y 330:4866], significa que a la particular prestación previsional del señor «Elliff», adquirida el 15 de enero de 2004, correspondería una particular actualización de los salarios percibidos con arreglo al índice de la 4 Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71008641/2012/CA1–ORDEN 12.210 “RESENDE, N.J. C/

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JUZG. FED. DE CAMPANA, SECRETARIA 1 Resolución ANSeS n° 140/95 hasta el sobredicho 15 de enero de 2004 para el cálculo del «haber de arranque» [Salarios Básicos de la Industria y Construcción para el Personal No Calificado, o «ISBIC», sin la limitación del 1° de abril de 1991]. Sin embargo, la sentencia «Elliff» de 11 de agosto de 2009 por la «B.» de 26 de noviembre de 2007, no significa que sea irrazonable la ley 26417 promulgada el 15 de octubre de 2008, y su reglamentación del nuevo índice combinado de actualización sucesor de la Resolución ANSeS n°

140/95 [v. arts. 1°, 2°, 3°, 6° sustituye art. 32 ley 24241, y 15, ley 26417]. Tampoco puede deducirse de «Elliff» y los «B., que habría un modo judicial permanente y alternativo de cálculo de la posterior «movilidad» con el índice «ISBIC» aplicable por igual al beneficio del sr.

Elliff

obtenido el 15 de enero de 2004 por ley 24241, y al del actor adquirido a partir del 6 de marzo de 2011 por ley 24241 versión ley 26417. En consecuencia, la opinión del juzgado «a-quo»

desconoce la intratextualidad de «Badaro» y «Elliff», porque dicen ajustar según índice 5 Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 salarial “a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006” en la medida que sean menores los aumentos de los decretos n° 1275/2002, n° 391/2003, n° 1194/2003, n° 683/2004, n°

1199/2004, n° 784/2005, n° 1273/2005 y n°

764/2006; porque desde el 1° de enero de 2007 los aumentos son por “la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26198 y el decreto 1346/07”, y n° 279/2008 y n° 298/2008 [cfr. «B., n° 21), n° 22) y n° 24)]; y desde la vigencia de la ley 26417 [BO, 16 octubre de 2008], según el «índice combinado», por Resolución D.E. n° 135/2009 y siguientes que empalman los establecidos en Resolución D.E. n° 140/95 “por el período enero de 1945 a febrero de 2009”, etcétera [doct. art. 15, ley 26417; R.. SSS n° 6/2009, art. 14.1); R.. D.E. n° 135/2009, art. 1° y concordantes]. En ese espacio conceptual monosémico, la clausura de la doctrina «Cirillo»

[Fallos, 332:1304, “habría un exceso de jurisdicción” si se extiende “en el tiempo la aplicación” de la movilidad «B.» prescindiendo de los aumentos previstos en la ley y decretos “sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se 6 Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15885960#180091380#20170531131332634 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71008641/2012/CA1–ORDEN 12.210 “RESENDE, N.J. C/

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JUZG. FED. DE CAMPANA, SECRETARIA 1 hubiera debatido acerca de ellos”, etcétera:

fundamentos 8°) y 9°)].

Luego, el «haber inicial» y los «haberes posteriores» de la prestación...

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