Resarcimiento del daño. NOTAS

AutorAlejandro Bentivegna Sáenz

(1) Cf. Vázquez Vialard, Antonio; El trabajo humano –prólogo-, EUdeBA, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1979.

(2) Cfr. Grisolia, Julio A.; Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tomo I, Décima Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004; pág. 1.

(3) Cfr. Grisolia, Julio Armando; Ibíd.

(4) Cfr. Grisolia, Julio Armando; Ibíd.; págs. 1/3.

(5) De tal modo y de acuerdo con la índole perfectiva humana del trabajo, aun en la relación dependiente, para que el realizado sea debidamente retribuido, no basta con otorgar una compensación económica suficiente (contraprestación material –remuneración-), sino que se debe brindar cierta satisfacción al trabajador; a esto se denomina “salario psicológico”, que puede consistir en el reconocimiento de aquél a quien va dirigido el resultado del esfuerzo realizado. Cfr. Grisolia, Julio Armando; Ibíd.

(6) Cfr. Coppoletta, Sebastián C., La relación de dependencia laboral: ¿criterio subjetivo u objetivo?; Fallo Comentado: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, sala III (CLabRosario)(SalaIII) ~ 2005/04/15 ~ Núñez, Graciela J. c. Sanatorio Neuropatico S.R.L.; Publicado en: LLLitoral 2005 (octubre), 930

(7) Cfr. Coppoletta, Sebastián C., Ibíd.

(8) Así, siempre que objetivamente se dé esa incorporación, el trabajo será considerado dependiente y será regulada la relación entre las partes por el Derecho del Trabajo, independientemente del carácter subjetivo de las partes. Ello sin perjuicio que una vez determinada la relación de trabajo dependiente y sometida la regulación de la relación jurídica al Derecho del Trabajo, el carácter subjetivo de las partes sea relevante en ciertos institutos del Derecho Laboral. Pero en definitiva, la relación de dependencia que posibilita la aplicación del Derecho del Trabajo es considerada, bajo un criterio objetivo, relacionada con la efectiva prestación del trabajo y su incorporación a una empresa ajena al trabajador, sin importar las condiciones personales de la persona que trabaja. Ello, claro está, hasta que el Derecho del Trabajo cambie su paradigma; y determine que las partes contratantes no siempre están en desigualdad de poder de negociación. En este caso, el examen del caso se realizará, seguramente, bajo un criterio subjetivo; Cfr. Coppoletta, S., Ibíd.

(9) Cfr. Altamira Gigena, Raúl E., Hacia un nuevo ámbito personal del derecho del trabajo, Publicado en: DT2007 (agosto), 833

(10) González (h.), Ricardo O., Cuidado de enfermos a domicilio. ¿Locación de servicios o contrato de trabajo?, Publicado en IMP 2001-3, 129.

(11) Cfr. CNTrab., sala VI, 1987/07/31, TSS 1997:917; voto de Fernández Madrid.

(12) Cf. González (h.), Ricardo O., Ibíd.

(13) Daño (l. damnum, i), denota menguar, disminuir; Cf. ENCICLOÉDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO V, Editorial Bibliográfica Argentina SRL, Buenos Aires, 1968; voz: Daño.

(14) Cfr., art. 1.111, C. Civil

(15) Cfr. Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, veinteava edición actualizada, corregida y aumentada, Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Ed. Ruy Diaz S.A.E.I.C., Bs. As, 199 , voz Indemnización.

(16) Tanto el accidente de trabajo como la enfermedad de trabajo, son dos especies de un género: los riesgos de trabajo, que tienen en común manifestarse en un estado patológico del cuerpo humano, una lesión o trastorno del organismo, cuya causa se encuentra en el trabajo. Cf. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, 1ra. Ed., , Universidad Nacional Autónoma de México, 2007; Rubinzal-Culzoni Editores, de Rubinzal y Asociados S.A., Buenos Aires; Tomo VI, H-K, voz Indemnización por accidente de trabajo.

(17) Cfr. STJRNSL: SE. 68/09 “B. N., A. O. C/ FUN.BA.PA S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de Ley”; 31-08-09-.

(18) Para el cómputo indemnizatorio se ha resuelto que no cabe incluir la incidencia del S.A.C..: ; en cuanto al alcance del art. 245 de la LCT, se dice que: “... tampoco hay que tomar en cuenta los rubros que, aunque tienen carácter remuneratorio, se abonan al trabajador en períodos mayores que los mensuales, como el S.A.C., que aunque normal y habitual, es de pago semestral, por lo cual no cabe computar su parte proporcional para determinar la mejor remuneración mensual, base de la indemnización por antiguedad”. (Cf. Tratado de Derecho del Trabajo, tomo 5, p. 277, autores varios, obra dirigida por V. Vialard). STJRNSL: SE. “V. E. c/ REMBRER SA s/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (30-03-99); y asimismo se ha decidido: Debe excluirse la parte proporcional del aguinaldo en la base indemnizatoria del art. 245, LCT, ya que “... el adjetivo ´mensual´, que califica a la remuneración, parece referirse a la periodicidad de la percepción y no a la medida del salario, a la que hace alusión la expresión ´mes de sueldo´, utilizada en el mismo párrafo del art. 245. De otro modo, el empleo del calificativo mensual aparecería como sobreabundante y reiterativo”. (Cf. H. Guisado, DT XLIV - B, p. 1091 y ss). STJRNSL: SE. “V. E. c/ REMBRER SA s/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (30-03-99). No obstante, sí se ha admitido la Bonificación Anual por Eficiencia: Cfr. "ORTIZ, PASCUAL...

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