Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Septiembre de 2021, expediente CNT 002529/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 2529/2015/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85474

AUTOS: “REQUEJO, T.E. c/ OPERADORA DE ESTACIONES DE

SERVICIOS S.A. y otro s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 10 días del mes septiembre de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en forma virtual el día 25/11/2020 –cuya copia obra a fs. 423/436- que rechazó la acción por despido incoada contra su empleadora y la acción civil por reparación integral seguida contra su empleadora y ART codemandada, se agravian ambas partes. En primer término lo hace la ex empleadora por la imposición de costas y regulación de honorarios. Luego, la ART se agravia en los términos del recurso que acompaña en fecha 03/12/2020, mientras que la parte actora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en el mismo día. Sus réplicas constan en idéntico formato digital. Por la regulación de sus honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora, el perito médico y el ingeniero.

    El recurso interpuesto por Prevención ART S.A., intenta revertir el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada por la ART

    codemandada, respecto a la acción civil deducida. Señala en este sentido, que la decisión de grado resulta errónea porque la afección lumbar de la actora es preexistente al siniestro denunciado, dado que data del mes de noviembre de 2011,

    conforme surge de una RMN de fecha 20/11/2011 que es consignada a su vez en el informe pericial. Por lo expuesto, sostiene que la acción se encuentra prescripta, toda vez que la denuncia del siniestro posterior constituyó un hecho neutro que no modificó el análisis de la cuestión. Seguidamente, cuestiona el grado de incapacidad otorgado por cuanto indica que no resulta ajustado a los lineamientos del baremo LRT. Que la dolencia por la que acciona es de carácter inculpable, pues dicha lesión no puede manifestarse, en solo unos pocos meses de relación laboral (el ingreso para la demandada se produjo en agosto y la lesión en noviembre de 2011), que las labores cumplidas no requerían ningún tipo de esfuerzo físico, ni movilización o traslado de pesos. Que en la denuncia del siniestro el 26/02/2013 dijo que “levantando un pack sintió un tirón” pero que no le consta la ocurrencia del evento,

    sin perjuicio de haberse otorgado las prestaciones médicas con motivo del cuadro lumbar agudo constatado. Por considerarla una enfermedad inculpable fue derivada a Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    la atención provista por su obra social. Que la ART constató una patología inculpable y no se mencionaron actividades de esfuerzo físico pasibles de desencadenar la patología sufrida, más allá de la intervención quirúrgica de columna a la que fue sometida la actora y por la cual se desvinculó de la empleadora. En este mismo sentido, cuestiona la declaración del testigo citado por cuanto no presenció cómo fue el accidente de la actora, sino únicamente escuchó que gritó, pero no vio cual fue la mecánica del mismo. En cuarto lugar, se agravia por el cálculo del IBM en base al promedio de remuneraciones registradas ante la AFIP pero dicha suma es mayor a la cuantificación realizada por el perito contador, por lo que considera que no era necesaria la información del organismo recaudador. Y, para el caso que no se modifique el IBM referido, en base al art. 28.2 LRT solicita la correspondiente repetición contra el empleador.

    A su turno, la parte actora se agravia por el rechazo de la acción por despido por considerarla arbitraria y sin sustento, en tanto existía prueba en la causa, desechada por la sentenciante, que demostró la existencia de período de reserva de puesto -cfr. la norma del art. 211 LCT- otorgado por Opesa en base al informe pericial contable donde el contador verificó “un documento denominado ̈Foja de Servicios, (del cual) surge una Licencia Extraordinariapor Enfermedad ART

    Art. 211 LCT s/haberes indica que el periodo fue desde 26-07-2013 hasta el 07-08-

    2014”. Por lo que carece de sustento el argumento de la sentenciante en relación con la falta de acreditación de dicha reserva de puesto. En este contexto, mal puede sostenerse que los presupuestos del art. 241 LCT se encontraban articulados en la causa. Seguidamente se agravia, porque la sentencia de grado desestimó la real antigüedad de la actora por falta de especificación de dicha circunstancia en el escrito inicial (cfr. art. 65 LO). Sostiene que ello aparece como norma de orden público cuando existe transferencia de establecimiento y OPESA tenía la obligación de respetar la antigüedad de la accionante desde el 11/04/2011.

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la acción basada en el derecho común ante la supuesta falta de prueba de las tareas realizadas y la mecánica del accidente denunciado. Sin embargo, indica que dichas circunstancias fueron reconocidas por la demandada Opesa, Que las tareas de esfuerzo con más el accidente sufrido que desencadenó el agravamiento de la dolencia columnaria,

    adquiere connotación riesgosa en la terminología prevista por el art. 1113 del Código Civil, ya que en las condiciones en las cuales prestaba tareas -sin utilización de elementos de protección personal (fajas o corsé), o sin la implementación de un sistema que reemplace la fuerza humana (carros motorizados para transportar las cajas), cabe atribuir responsabilidad a las demandadas. Que el testimonio de P. refirió estas situaciones. Sin embargo, la jueza sostuvo que el testigo no había Fecha de firma: 10/09/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    presenciado el siniestro, sino que escuchó los gritos y que sus dichos no fueron corroborados por ninguna probanza extra, no obstante perder de vista que la tarea de carga y descarga de provisiones para el mini mercado constituye una tarea riesgosa para la columna, cuyo riesgo es el ergonómico. Además, del informe técnico y sus aclaraciones surge que la demandada no incluyó en ninguna de las recomendaciones el esfuerzo ergonómico y que, la actora no recibió capacitación ni información. Por otro lado la pericia médica demostró la incapacidad y limitación funcional de su columna vertebral, por lo que el daño fue debidamente acreditado. Por lo expuesto,

    solicita la revisión de la sentencia de grado en todos sus aspectos con más la imposición de costas.

    Para decidir el rechazo de la acción por despido la sentenciante explicó que: “la empleadora no probó haber notificado a la actora la reserva de puesto ni la finalización de dicho plazo (8/8/2014). En efecto, las copias simples acompañadas con el responde fueron desconocidas por la accionante y el Correo no se ha expedido en relación a su autenticidad, en tanto refirió que "no es factible aportar mayores datos sobre los envíos en cuestión, dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda" (v. fs. 365). Ello así, corresponde desestimar lo invocado por la empleadora en relación al modo en que finalizó la relación laboral… se encuentra reconocido por la actora que no percibió sus remuneraciones durante más de un año y no media controversia que R. no concurría a trabajar y lo concreto es que ninguna de las partes acreditó haber efectuado intimación alguna durante dicho lapso (un año),

    en tanto, reitero, las notificaciones invocadas por la demandada no fueron acreditadas en la causa… Ahora bien, ya sea que se coincidiere que la relación laboral se extinguió en los términos del art. 211 L.C.T. o en virtud de la voluntad concurrente y recíproca de las partes patentizado en su desinterés en continuar la relación laboral (241 LCT ultima parte) lo concreto del caso es que no resulta procedente el reclamo indemnizatorio”.

    Por su parte, al momento de rechazar la reparación integral explicó que si bien se había detectado en la pericia médica compromiso radicular crónico en L4-L5, no correspondía condenar a las demandadas en los términos del art. 1113 y 1074 CC por cuanto la incapacidad psicofísica del 35%, correspondía un 60% a una patología preexistente y el 40% restante guardaba relación causal con las tareas y el siniestro invocados en el inicio, los que fueron desconocidos por las contrarias. En este contexto, refirió que los dichos del testigo propuesto por la actora no eran suficientes para demostrar la plataforma fáctica descripta en la demanda, ya que el mismo había incurrido “en ciertas contradicciones en relación a los hechos afirmados por la demandante”, que si bien hacían la misma tarea “siquiera brindó

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    precisión en relación al peso que debía manipular la actora para efectuar la carga y descarga referida, cómo se realizaba dicha tarea ni con qué frecuencia” mientras que respecto al accidente si bien especificó que ocurrió durante su jornada de trabajo -al descargar bebidas de un camión en febrero del año 2013- no presenció el mismo sino que la escucharon gritar y la encontraron tirada en el piso llorando de dolor, no se constató cómo fue la mecánica del siniestro. Por ello, “conforme lo informado por el perito ingeniero, la actora se encontraba registrada en la categoría de vendedor dual y la ART...

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