Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Agosto de 2019, expediente CCF 003771/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3771/2015 REQUEJO, A.B. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Los señores D.N.F. y A.B.R., que habitaban, junto con sus dos hijos, el inmueble de la calle 49, n°

    3138, puerta 1034, Barrio Marítimo, H., Partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, sufrieron una serie de interrupciones en el suministro de energía eléctrica, que denunciaron ante EDESUR S.A..

    Como no obtuvieron respuesta de los sucesivos reclamos iniciaron ante el Ente N.ional Regulador de Electricidad (ENRE) el expediente n°

    1431853/2014, que concluyó “que el comportamiento de la Distribuidora ha sido contrario al obrar que le exige el Reglamento de Suministro como el contrato de Concesión, debiendo merituarse la gravedad del incumplimiento teniendo en cuenta la reiteración de los eventos y el actuar negligente de la Distribuidora”… “se observaron 65 cortes en total” … 18 cortes continuados… y … también hubo cortes durante 2010, 2011 2012”. En el art.

    2° se dispuso para EDESUR S.A. una sanción “equivalente a la suma de $340,80 por incumplimiento del art. 4° del Reglamento de Suministro.(fs.

    176/180), la que no fue cumplida.-

    No habiendo acreditado EDESUR el cumplimiento de sus obligaciones y suministro de energía, los actores promovieron la demanda de autos en base a la responsabilidad que surge de los arts. 511, 512, 522, 1197, 1198 del Código Civil; del art. 42 de la Constitución N.ional y de los términos de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (art. 37 inc. a), denunciando que la falta del servicio les alteró su calidad de vida con la Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27216749#240028746#20190806083315469 consecuente pérdida de alimentos perecederos, gastos extraordinarios que alteraron su ánimo, mas allá de unas simples molestias o fastidio ocasional.

    A tal efecto, estimaron los daños en la cantidad total de $70.945 -o en lo que en más o menos resultara de la prueba, intereses y costas- integrada por los siguientes rubros y montos: a) una cantidad indeterminada en concepto de daño material b) $15.000 para cada uno por el daño moral c) $ 15.000 para cada uno por el daño punitivo d)mas $10.945 por los gastos ocasionados (fs. 47/54).

    Edesur S.A., en los términos de que da cuenta la contestación de fs. 65/92 formuló una cerrada negativa de los extremos de hecho y de derecho invocados en el escrito de inicio. En particular, la compañía de electricidad manifestó que las interrupciones del servicio no fueron programadas sino que se debieron a circunstancias excepcionales que no pudieron preverse, expresando su categórica negativa de que los actores hubiesen experimentado los daños que denunciaron en su demanda y negando especialmente la procedencia del daño punitivo pretendido, que conforme lo establecido en el art. 3°inc. e) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, no estaría obligada a indemnizar a los usuarios por la inadecuada prestación del servicio, como pretende la parte actora (fs. 65/92).

  2. El señor J. de Primera Instancia, en el fallo de fs. 334/342, tuvo por acreditado que en el domicilio particular de los señores demandantes se registraron múltiples interrupciones en el suministro de energía eléctrica que totalizaron 1.000 horas, entre enero 2010 y junio 2015. Y atento a la naturaleza contractual de la relación que unía a las partes y que la empresa distribuidora de electricidad no había aportado elemento de juicio acerca de la concurrencia de algún factor de exculpación, le correspondía indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

    Y considerando que con los elementos reunidos en autos bastaban por tener acreditado el nexo causal entre el evento ocurrido y los perjuicios sufridos por los actores; hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Empresa Distribuidora Sur S.A. a pagarle a A.B.R. la suma de $ 64.645 y a D.N.F. la suma de $ 64.500,con mas sus intereses que serán calculados desde la fecha de origen de los sucesivos cortes de energía, esto es el 12.1.2010, hasta el día del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, tasa activa. Y en cuanto al monto consignado en concepto de “daño punitivo”

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 los accesorios se calcularán según la tasa activa desde que dicho Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #27216749#240028746#20190806083315469 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3771/2015 pronunciamiento resulte ejecutable y hasta el día del efectivo pago. Con costas a la vencida, todo dentro del plazo de diez días desde que este pronunciamiento quede firme (confr. fs. 334/342).

    Esta sentencia consentida por los actores, fue apelada por la demandada (fs.351) que expresó agravios a fs.365/374, que no recibieron respuesta. Agravios éstos que critican sustancialmente que se diera razón a su adversaria sobre la base de una obligación del suministro de energía eléctrica que no es absoluta, y legalmente contemplada en el contrato de concesión del suministro que no genera el resarcimiento a los usuarios en caso de la interrupción del servicio por plazos breves. Los cortes no fueron programados, sino forzados por una situación extraordinaria que no pudo preverse y deben interpretarse como eximentes de responsabilidad que contemplan las normas del Código Civil. Es evidente que la pretensión resarcitoria contenida en la demanda resulta un reclamo desmesurado, carente de apoyatura legal, probatoria y por demás arbitrario. Por último considera que no se ha configurado el daño punitivo reclamado y que fuera otorgado por el sentenciante. Sobre estos argumentos solicita que se impongan las costas a los actores vencidos.(fs. 365/374).

  3. Antes de entrar en la cuestión de fondo y de los aspectos que condicionan su respuesta, debo señalar que no es necesario que trate todos y cada uno de los argumentos de la parte, sino que basta que haga mérito, de aquellos “conducentes” para la justa definición de la contienda (Fallos.

    258:301; 307:265, 278:271, 287:230, 294:466, entre otros). Y lo propio haré

    relativamente a la selección y valoración de la prueba (regla del art. 386, segundo párrafo del Código Procesal).

    IV.-Parece útil señalar que como ésta demanda se inició el 16 de julio de 2015 (fs. 54vta.), haré mérito de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la N.ión en cuanto a la eficacia de la Ley en el...

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