Represores y prisión preventiva

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II

DELITOS DE LESA HUMANIDAD. PRISION PREVENTIVA. PLAZOS. PRORROGA. Cumplimiento del término de tres años establecido por el art. 1º de la ley 24.390. Nueva prórroga. RECURSO DE CASACION. PROCEDENCIA. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. Necesidad de distinguir entre la razonabilidad de la duración del proceso en sí mismo y la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva. Elementos tales como la clandestinidad de la actuación de los imputados, las dificultades probatorias, el uso del aparato estatal para promover la impunidad y la complejidad de los sucesos, pueden justificar la prolongación del proceso, pero no la de la medida cautelar antes mencionada. LIBERTAD BAJO CAUCION PERSONAL. DISIDENCIA: rechazo del recurso de casación - la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes hacen razonable la prolongación de la prisión preventiva

Causa nº 9829 - "Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación" - CNCP - Sala II - 17/12/2008

"Si bien coincido con la opinión del juez Mitchell en la circunstancia de que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art.1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar, conforme a la interpretación impuesta al menos hasta el presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Bramajo" [Fallo en extenso: elDial - AA704], lo cierto es que el mismo Tribunal ha recordado que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca. Asumo que nuestro Máximo Tribunal ha otorgado a la normativa en cuestión un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga. Sin embargo, entiendo que la prolongación de la prisión preventiva a través de sucesivas extensiones, como en el caso bajo análisis, ponen en duda la razonabilidad de la medida." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Si bien he sostenido reiteradamente que en las primeras instancias de investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta en las medidas restrictivas de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el Plenario Nº 13 de esta Cámara ("Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" [Fallo en extenso: elDial - AA4CF1], Acuerdo Nº 1/2008, rto. el 30/10/2008) se estableció que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal"." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Sin embargo, ese juicio de razonabilidad no puede ser suplido por alegaciones genéricas o sin vinculación con el caso concreto o sin relación con las alegaciones de las partes o con la situación personal de los acusados. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas... (Informe. nº 35/07 de la CIDH). En ese orden cabe recordar que ha precisado hace tiempo que"... si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada" (Informe. nº 2/97 de la CIDH).En definitiva, de acuerdo a los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, la libertad es la regla, y la restricción de la misma mediante la prisión preventiva -medida cautelar, no punitiva- es la excepción." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"En estas investigaciones el dictado de la prisión preventiva a los procesados Acosta y Radice, encontró adecuado fundamento constitucional en la complejidad de los hechos, la odiosidad de los crímenes imputados, su clandestinidad, la manipulación del aparato de seguridad y la expectativa de pena para quienes se sospecha responsables de estos. Sin embargo, luego de ese primer período de investigación, se fueron disponiendo sucesivas prórrogas de esas medidas cautelares hasta llegar al presente. La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada. Con el paso del tiempo, la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada a sus fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derechos y garantías de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Esto ha sido reafirmado recientemente por la Comisión IDH al señalar que "...la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada". Por eso estableció que: "Como derivación del principio de inocencia se exige un límite temporal "razonable" a la prisión preventiva..." y, recordando el precedente "Velázquez Rodríguez" reafirmó que "...por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos...."(Inf.35/07)." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Justamente, los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- deben interpretarse de manera congruente con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"En la extensión de las prórroga dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse entonces no solo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. Frente a esta circunstancia, es decir, la proyección temporal de la restricción, la gravedad de los hechos o la expectativa de pena no integran propiamente el criterio de razonabilidad o proporcionalidad que disciplina la aplicación de las restricciones de derecho. Esto es así, pues la prisión preventiva no es un adelanto de la punibilidad prevista para los hechos sino un medio de aseguramiento procesal que integra en el juicio de proporcionalidad otros extremos o relaciones (peligros procesales). La Comisión IDH lo ha recordado expresamente al decir que "en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento jurídico distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación" (Inf. 35/07)." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"En definitiva, el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la subsistencia de los motivos que legitiman la imposición, pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consecuencias derivadas de la importancia y complejidad o voluminosidad del proceso. Por eso la mayoría de los argumentos volcados por el a quo al momento de disponer la prórroga de la medida resultan ajenos al criterio de razonabilidad que aquí está en juego, determinando que la extensión de la prisión se torne infundada." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Sucede que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"Mientras la prisión preventiva opera fácticamente, como una reacción de aseguramiento frente a peligros, la pena privativa de la libertad significa la restauración del orden jurídico alterado por el delito comprobado y el señalamiento de la responsabilidad personal del sujeto declarado culpable. Pertenecen pues a dos niveles diferentes de sentido normativo a pesar de que en los hechos impliquen una restricción de la libertad similar. Por eso cuando la prolongación de la medida cautelar excede lo razonable y se argumenta en términos de gravedad del delito y severidad de la pena, se termina asimilando de manera inconstitucional ambos niveles. La prisión preventiva entonces debe quedar sujeta a un lapso de duración razonable que se vincula con criterios restrictivos par evitar la violación de derechos y garantías." (Dr. Yacobucci, según su voto)

"En consecuencia cabe distinguir en el caso bajo examen, entre la razonabilidad de la duración del proceso en si mismo, incluso a través de los distintos fraccionamientos y la correspondiente a la prisión...

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