La representación legal en el procedimiento laboral

AutorEmilio E. Romualdi
CargoDoctor en Ciencias Jurídicas
I - Introducción

La experiencia cotidiana2 en el ejercicio de la magistratura me ha llevado a la conclusión que el problema de la representación legal convencional en el marco del procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires presenta algunas dificultades que merecen alguna consideración.

La verdad que diversos, y no tan lejanos pronunciamientos en la ciudad de Buenos Aires por la Cámara del Trabajo3 e incluso por Corte Suprema de Justicia Nacional4, aunque en este caso el precedente tiene más antigüedad, me lleva a concluir que la dificultad no sólo se presenta en el procedimiento de la provincia sino también el que se sigue en el distrito federal. De igual modo, la SCBA5 ha debido expedirse de sobre esta cuestión al igual que lo han hecho los tribunales de grado en la provincia conforme se desarrollará en el trabajo

Si bien la regulación en ambas competencias territoriales son similares, presentan una pequeña diferencia que me parece adecuado resaltar en el transcurso del trabajo.

Siguiendo la terminología habitual se pueden distinguir dos tipos de representaciones: a) la necesaria y b) la voluntaria o convencional. Veremos primeramente una sinopsis de cada una para luego abordar el problema central de este trabajo

a) Representación necesaria

Con relación a la primera podría distinguirse la representación de las personas físicas y de las personas jurídicas.

En el primer, caso la representación de los incapaces puede provenir del vínculo – padres- o de la decisión judicial – tutores, curadores – sin perjuicio de la intervención que debe necesariamente tener el asesor de menores.

Ello así, toda vez que la finalidad de la norma del art. 59 del Código Civil es proveer a la buena defensa de los intereses de los incapaces6. En este sentido, se ha sostenido por el Máximo Tribunal provincial que “el "interés superior del niño" (art. 3 ley 23849) requiere para su observancia de todos los integrantes del Patronato de Menores y, en especial, de quien ha sido llamado por ley a ser el representante de aquél en defensa de su persona y bienes, parte esencial en todo proceso que lo involucre (arts. 75 inc. 22, Constitución nacional; 8 ley 23054; 12, 37 y 40, ley 23849; 59, 491, 492 y 494 y concs. del Código Civil; 4, ley 10903; 80, ley 5827 -t.o. dec. 3702/92-; 1, 2 inc. b), 3, 6, 40 y conc. ley 10067/83)7.

Así, la Corte ha establecido que “debe declararse la nulidad de oficio de lo actuado a partir de que no se ha dado vista de las instancias fundamentales del proceso a la Señora Asesora de Menores que así se vio impedida de oponerse al desistimiento del propio apoderado de la parte actora de prueba fundamental lo cual acarreó real perjuicio para la defensa de los intereses de los menores y, teniendo en cuenta que en el caso, el Asesor de Incapaces lejos de ratificar lo actuado reclama expresamente se declare la nulidad de los actos cumplidos sin su intervención, señalando en forma concreta el perjuicio sufrido por los menores”8

En el segundo caso la representación se ejerce a través de sus órganos naturales que son la exteriorización del interés y la voluntad de la sociedad9 tanto civil como comercial o sindical. En estos últimos casos también hay en definitiva una fuente convencional (contrato social, estatuto, etc.) diversa sin embargo del mandato que es en la fuente de la representación convencional aún en el caso de que la ejerza en un conflicto de carácter colectivo.

En ambos casos, quien ejerce la representación del incapaz o de la persona física puede ejercer la facultad en juicio requiriendo siempre el necesario patrocinio letrado de un abogado de la matrícula10 conforme lo disponen el art 56 del CPCC tanto de la Nación como de la Prov. de Buenos Aires.

Ahora bien, hay que distinguir la existencia del contrato de mandato a la aplicación de las reglas del mandato que alude el art. 1870 inc. 1) y 2) del C. Civil. En estos casos se aplican las reglas del contrato con relación a las obligaciones de los representantes y sus consecuencias pero no hay contrato.

En el derecho del trabajo los sindicatos tienen representación necesaria en caso de conflictos colectivos, rigiéndose, no obstante, las reglas aquí desarrolladas en cuanto a la acreditación de la representación del sindicato. No así en los conflictos individuales, donde no existe representación necesaria y se requiere del otorgamiento de poder a favor de un letrado para el ejercicio del derecho a peticionar.

b) Representación voluntaria o convencional

Esta es la representación que ejerce una persona conforme las reglas del mandato o de la gestión procesal. Si bien en la ciudad de Buenos Aires se ha entendido que la figura del gestor judicial en su naturaleza es asimilable en su naturaleza a la gestión de negocios ajenos11, en la provincia de Buenos Aires el criterio jurisprudencial ha entendido que son institutos distintos de naturaleza no asimilable12. Lo central sin embargo, no es tanto la naturaleza del instituto, sino como deben entenderse y aplicarse sus reglas.

Ahora bien, toda persona puede ser mandataria de otra o de una persona jurídica conforme las reglas del código civil. Sin embargo, solamente algunas personas pueden ejercer la representación legal en un proceso judicial. Ello, dado que en estos casos no sólo se aplican las reglas del código civil sino también resultan aplicables las disposiciones procesales conforme lo dispone el art. 1870 inc. 6 del Código Civil.

Con relación a esta norma es de destacar que, a pesar de su redacción, no debe entenderse que las reglas procedimentales se oponen o excluyen a las del mandato, sino que, en realidad, se complementan con las normas del Código Civil. De este modo, la representación procesal se rige por las reglas del mandato complementadas con las leyes 10996 en los juzgados ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires o federales en todo el país y la ley 5177 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires – aplicable también a civil y comercial, contencioso administrativo y familia-. De allí que en las citas jurisprudenciales no necesariamente uno debe recurrir a los pronunciamientos del fuero laboral ya que las reglas son aplicables a todos los fueros.

No es este, el de la complementación de ambas normativas, el criterio que ha tenido la Cámara Civil y Comercial del Tribunal Superior de Córdoba13, que siguiendo una interpretación literal del art. 1870, inc. 6, CCiv. ha inferido que, dada la preeminencia de la ley local sobre la sustancial, las procuraciones judiciales se rigen por las normas del derecho sustancial sólo en aquellos puntos no regulados por las leyes locales de naturaleza procesal. Esto es una aplicación subsidiaria de la ley sustancial a la normativa procedimental. No es este, por cierto, el criterio que se expresará más adelante en este trabajo.

No voy a abundar sobre las particularidades del contrato de mandato, ya desarrollado con anterioridad por Bustamante Ojeda14, el que circunscribiré a las reglas relativas a la representación procesal y sus límites.

II - La representación procesal voluntaria o convencional
a) Definición terminológica

Ciertamente el termino representación voluntaria – el más utilizado por la doctrina y la jurisprudencia - aparece como más amplio que el de convencional porque incluye al gestor que conceptualmente no aparece contemplado estrictamente en el término convencional, al menos en la existencia del acuerdo de voluntades previo al acto procesal en el que se la invoca.

Sin embargo, el término convencional aparece adecuado porque representa con más claridad la necesaria existencia de un acuerdo de voluntades para el ejercicio de la representación por otro. También es cierto que en el caso de una persona jurídica hay una representación que surge del contrato social y por tanto si bien necesaria tiene una fuente convencional.

Esta pequeña reflexión me lleva a la conclusión que utilizar ambos términos con el vocablo “o”, que si bien es disyuntivo, tiene en el caso la particularidad de permitir complementar ambos términos a fin de permitir una representación más certera del concepto. Como sostiene Brie definir “ es decir lo que la cosa es: es tener en claro el significado y sentido de un término cuando se lo utiliza dentro de un contexto, dentro de un juicio”15 y de allí la necesidad de establecer porque se usan ambos términos para calificar este tipo de representación.

b) Personas habilitadas a ejercer la representación

Las personas de existencia ideal, al igual que las personas de existencia visible, pueden actuar en juicio de dos maneras: a) personalmente en el caso de las personas físicas y las jurídicas a través de sus órganos naturales que son la exteriorización del interés y la voluntad de la sociedad. En tal caso, la persona o la entidad actúa por su propio derecho y debe llevar patrocinio letrado – ej. cuando lo hace el presidente del directorio de una sociedad anónima (art. 268 de la ley 19550; art. 110 de la ley 5177) - y b) otorgando un mandato a otra persona. En tal supuesto, como no se trata de un caso de representación necesaria sino convencional, el apoderado para representar a la sociedad en juicio deberá ser abogado16 o procurador de la matrícula17.

En este último párrafo se centra el núcleo del primer problema a desarrollar.

Si bien se rige por las reglas del mandato no todas las personas a las que se les otorga poder de representación judicial pueden efectivamente...

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