Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Agosto de 2009, expediente 29.326/2005

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 29.326/2005

SENTENCIA Nº 36452 JUZGADO Nº

AUTOS: “REPPALLI E.N. c. VIUDA DE MENOYO E HIJOS

S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sociedad demandada viene en apelación contra la sentencia de fs.

    255/287, que la condenó a satisfacer los créditos de naturaleza laboral cuyo pago le reclamó la señora E.N.R.. Actualiza el recurso concedido contra la resolución que la intimó a acompañar los registros laborales, bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho a producir prueba contable, que considera contraria a derecho.

  2. La actora dijo haber trabajado para la sociedad desde el 01.01.96, para realizar tareas de supervisión, ventas y cobranzas. Transcribió su lista de clientes,

    describió la secuencia de sus actividades, denunció que percibía “un sueldo” y comisiones del 2% o 5%, según la envergadura de los clientes. Afirmó que en junio de 2003 le “quitaron” todos los “clientes grandes”, salvo ciertas sucursales de Auchan S.A, lo que importó la rebaja de sus ingresos. Dice que el 12.05.05 se le adeudaba la remuneración de abril, los “aumentos dados por el P.E.N.”, diferencias 1

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    de comisiones por ventas de los grandes clientes que le “sacaron” en 2003,

    comisiones por cobranzas, y que, en los recibos figuraba una fecha de ingreso posterior (01.02.98) y categoría “auxiliar B”, cuando le correspondía la de “supervisora-vendedora (viajante de comercio”. Por estas razones, previa intimación, se consideró despedida.

    La demandada explicó que la convención colectiva aplicable es la 85/89,

    celebrada entre la Cámara Argentina de Fabricantes de V. y la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA), negando que lo fuera la C.C.T. 308/75, invocada por el actor; que el convenio aplicable prevé para los vendedores, el encuadre en el grupo “administrativo y maestranza”, en el que revistaba; reiteró la fecha de ingreso coincidente con la registrada; negó que correspondiera calificarla como viajante; a todo evento, sostuvo que los formularios y planillas acompañados cumplen los requisitos del libro previsto por el artículo 10

    de la Ley 14546; dijo que la remuneración consistían en un sueldo fijo y comisiones del 0,5% por ventas y otro tanto por cobranzas; que la actora prestó un juramento citando el artículo 14 y no el 11, del estatuto citado, pero que, si se entendiera que quiso referirse a éste, no lo hizo en forma, ya que tal juramento debe referirse a operaciones concretas y ha sido prestado genéricamente; sostuvo también haber pagado los adicionales provenientes de decretos del P.E.N., y no corresponder los relacionados con la inaplicable C.C.T. 308/75. Calificó como improcedente el autodespido y pidió el rechazo de la demanda.

    Del contenido de los escritos constitutivos que acabo de reseñar, resultan ciertas conclusiones que conviene adelantar, a fin de despejar el ámbito de la controversia y la materia sobre la que se habrá de decidir: (a) no es aplicable la C.C.T. 308/75, porque, como ya ha sido puesto de manifiesto por esta y otras salas del tribunal, vincula a las asociaciones profesionales de viajantes con ciertas cámaras comerciales e industriales y las empresas por ellas representadas, entre las 2

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    que no se encuentra la de la actividad de la demandada. Ésta -Cámara Argentina de Fabricantes de Vinagre- no participó de su celebración, por sí, ni en virtud de la delegación que otras cámaras empresarias –de actividades que emplean regularmente vendedores externos, o viajantes de comercio, pero no algunas que,

    como la metalúrgica o la de la alimentación, regulan las relaciones con éstos en sus propios convenios hicieron de sus facultades en las cámaras relacionadas directamente con el comercio y empleadoras, por excelencia, de viajantes. Antes bien, suscribió convenios con FOEVA, tradicional entidad de la industria vitivinícola y afines, de larga actuación en representación de los trabajadores de la actividad, diversas convenciones colectivas. Actualmente rige la número 89/95.

    Dado que tales convenciones son, genéticamente, contratos normativos, su ámbito de aplicación se limita al de representación de las entidades que los celebraron (artículos 1° y ccds. de la Ley 14250) y no son susceptibles de aplicación extensiva,

    supletoria o analógica (artículo 16 L.C.T.); (b) ni las cláusulas de la C.C.T. excluida que prevé adicionales por antigüedad u otros conceptos, ni la que obliga al pago de comisiones por cobranzas y su porcentaje, son aplicables; además, en este caso era más favorable la estipulación contractual que igualaba los porcentajes de comisiones, frente a la fijación del de las por comisiones por cobranzas en un 30%

    del porcentaje de las correspondientes a ventas; (c) es inatacable el registro de la categoría, ajustado a la convención colectiva aplicable, lo que no excluye que la actora haya sido viajante de comercio y sujeto del estatuto especial, cuyas normas más favorables, frente a una eventual colisión con las de la convención colectiva,

    deben prevalecer. En el caso, ello sucede con las de los artículos 11 y 14; (d) el juramento prestado –soslayando un enfoque rígidamente sacramental, como lo admitió la demandada- nada agrega a la causa de la actora, ya que se dispone de los datos cuya ausencia, por omisión de exhibición, podrían ser materia del juramento;

    (e) efectivamente, los instrumentos de fs. 58/118 proporcionan toda la información 3

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