Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Junio de 2022, expediente COM 024995/2018/CA003

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

REPLEN S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

Expediente N° 24995/2018/CA3

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. La Señora representante del Ministerio Público Fiscal apeló la resolución que homologó la propuesta unificada de acuerdo preventivo presentada en autos.

    El recurso fue mantenido por la Señora Fiscal General ante esta Cámara y fue sustanciado con la concursada y con la sindicatura.

  2. Se encuentran también apeladas las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de los profesionales que intervinieron en los concursos de la principal obligada y sus garantes.

  3. Un orden de precedencia lógica impone tratar en primer término el recurso interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Fiscal.

    La apelante sostiene que la propuesta homologada es abusiva, de lo que deriva que el juez hubiera debido rechazarla, pese a que obtuvo las mayorías exigidas por la ley.

  4. El recurso no ha de prosperar.

    Vale traer a colación, a fin de fundar tal conclusión, los principios generales que, a criterio de la Sala, deben tenerse presentes a estos efectos.

    Un deudor que se concursa puede someter a sus acreedores a quitas, a esperas o a propuestas susceptibles de alterar sustancialmente la entidad de lo que adeuda, y puede -en su caso- resolver contratos sin pagar daños (art. 20, 120 LCQ, etc.), o acudir a arbitrios que parecen contradecir en sus bases algunos de los institutos regulados en la ley común, porque nos Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N°

    REPLEN S.R.L. 24995/2018

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    hallamos frente a alguien que no paga o no cumple, no porque no quiere, sino porque no puede en razón de su insolvencia.

    El concurso, por ende, no debe ser disociado de sus fines: es, en ese sentido, un instituto que autoriza esas soluciones que son anómalas frente a las que proporciona el resto del ordenamiento, porque, precisamente, ese “fin” que lo tipifica así lo requiere.

    La “anomalía” de las soluciones concursales son, podríamos decir, reflejo de la correlativa anomalía implícita en la situación crítica que dentro del concurso debe ser resuelta, situación que tiene un desenlace querido por la ley: que el deudor llegue a un acuerdo con sus acreedores que, porque no se basa en el consentimiento de todos sino en el de la mayoría habilitada para “votar”, debe ser controlado por el juez.

    Esto viene implícito en el régimen establecido en el art. 52 LCQ,

    que, en lo que ahora nos interesa, veda al magistrado homologar una propuesta abusiva.

    En el plano jurídico, la cuestión parece clara: la referencia a la imposibilidad de homologar una propuesta abusiva importa integrar esa disposición con el art. 10 del CCyC.

    En cambio, las cosas no son tan claras en el plano fáctico, desde que, adscripta la ley a un sistema de gran libertad en la formulación de esas propuestas, resulta en verdad difícil “tasar” los supuestos que en los hechos deberían quedar atrapados por la prohibición legal.

    Nótese que, en rigor, el contenido del acuerdo carece de todo límite legalmente establecido, pues no lo tiene en la quita, ni lo tiene en la espera.

    La configuración del abuso, por ende, no puede sino ser evaluada desde una perspectiva concursal, lo cual nos otorga una primera pauta a este respecto, según la cual ese abuso debe considerarse configurado cada vez que el sacrificio exigido a los acreedores sea superior al necesario para alcanzar la Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    finalidad –superar la insolvencia- que se tutela: en tal medida habrá

    aprovechamiento del deudor y correlativo abuso, lo cual dependerá de las circunstancias de cada caso.

    No obstante, esto no significa que, al examinar si se ha configurado o no el abuso previsto en el citado art. 52 LCQ, el análisis deba limitarse al quantum de lo prometido.

    Sin duda, la protección del crédito es uno de los parámetros que deben ser considerados, pero no es el único.

    Es decir: lo que en el concurso se pone en juego no es solamente ese crédito, sino que, por el contrario, junto con el de los acreedores –otrora el interés prioritario a contemplar-, este instituto jaquea también otros intereses cuya protección ha pasado a ocupar hoy lugares incluso prevalecientes desde un punto de vista axiológico.

    La situación concursal del deudor compromete la subsistencia de la empresa en marcha y, por ende, la referida diversidad de intereses que se generan en torno a esa empresa, los que, comenzando por la necesidad de preservar las fuentes de trabajo, terminan involucrando a una pluralidad de individuos que, desde proveedores hasta consumidores, están también interesados en el mantenimiento de aquella actividad productora de beneficios.

    Por eso es que el problema a solucionar en el marco concursal no se limita al mero enfrentamiento del deudor con sus acreedores: el destino de la empresa importa a toda la comunidad, lo que otorga al concurso una dimensión publicista que no puede ser soslayada a la hora de decidir la suerte de la propuesta (Maffía, O., Aspectos de la nueva de Ley de Concursos III. Necesidad de equilibrar el privatismo exacerbado de la ley 24.522, L.L.

    diario del 12.06.96).

  5. Desde esa perspectiva, como se...

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