REPETTO SACHS, JORGE JULIO GUALBERTO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha03 Junio 2022
Número de expedienteCNT 033422/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33422/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57373

CAUSA Nº 33.422/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “REPETTO SACHS, JORGE JULIO

GUALBERTO C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGERSOS PUBLICOS

S/DIFERENCIAS SALARIALES” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en forma parcial, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que se visualizan a través del Sistema de Gestión Lex100, los cuales recibieron oportuna réplica por parte de sus contrarias.

  2. La parte actora se agravia por el resultado obtenido en primera instancia en tanto afirma que resulta improcedente la interpretación realizada por el Juez “a quo” en cuanto que la liquidación final y la indemnización especial debieron ser abonadas una vez transcurridos los 30 días corridos desde la presentación de la renuncia, la cual fue efectuada el día 31/8/2019.

    En ese sentido, afirma que, tal como se indicó en la demanda, la accionada debió abonar la liquidación final y la indemnización especial dentro de los plazos legales establecidos por los artículos 128 y 255 bisLCT, es decir el 06/09/2019, sin computarse para su pago además otros 30 días corridos.

    A su turno la parte demandada se queja porque sostiene que se ha omitido la aplicación de la cláusula interpretativa del Acta Acuerdo del 1/12/2020 por la cual se ha venido a aclarar la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación. Asimismo, y a modo de síntesis se agravia la demandada porque afirma que el Sr.

    Magistrado "a quo" no tuvo en cuenta el marco normativo en que debió

    dirimirse la cuestión, siendo que se trata de una relación de empleo público a la cual se le aplican supletoriamente la normas de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 128 y 255 bisLCT).

    Por otra parte, critica el fallo de grado en cuanto a que la sentenciante habría omitido considerar la naturaleza jurídica del beneficio extraordinario de veinte sueldos otorgado a los agentes que se jubilan (cfr.

    Art. 24 CCT Laudo 15/91) al establecer la fecha en que debería haberse abonado la bonificación especial por jubilación. En tal sentido, afirma que la judicante no tuvo en cuenta la condición y requisitos a los cuales la norma convencional supedita el pago de dicho concepto.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 33422/2021

    Finalmente, efectúa críticas al fallo respecto de la tasa de interés aplicable para lo cual argumenta que la misma resulta agraviante a su mandante por "arrojar resultados irrazonables y desproporcionados". En ese sentido, pretende que se le aplique una tasa de interés diferenciada,

    argumentando que la tasa de interés vigente -acta 2658- resultaría excesiva y confiscatoria.

  3. Previo al análisis de los agravios deducidos por las partes, a modo de síntesis, considero oportuno destacar que no ha existido controversia entre las partes respecto de que el actor renunció a su trabajo a fin de obtener el beneficio jubilatorio, que el vínculo habido entre las partes se rigió por el CCT laudo 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final con fecha 8/11/2019 por la suma de $553.014,06 y la indemnización especial que prevé el art. 24 del convenio colectivo citado con fecha 22/11/2019 por la suma de $4.284.779,60.

    Ahora bien, la cuestión central que resulta controvertida en autos es la fecha en la que dichos montos debieron ser percibidos, y si corresponde la aplicación de intereses a favor del actor con motivo de la oporutnidada en la que debieron ser abonados los rubros indicados precedentemente.

    El Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la acción al sostener que la mora debió computarse desde la fecha de exigibilidad del crédito, es decir, transcurridos los cuatro días hábiles desde la extinción, la que -según su óptica- operó una vez vencido el plazo de 30 días corridos desde la renuncia. En consecuencia, consideró que el pago de los créditos en cuestión fueron extemporáneos pues, teniendo en cuenta la fecha de baja (2.10.19) transcurridos los 30 días corridos desde la renuncia (1.9.19), el plazo para el pago de la liquidación final y la indemnización especial venció

    el 09/10/2019 (conforme...

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