Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 063759/2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 63759/2017

AUTOS: REPETTO, L.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (en adelante, SUTERH), en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Suterh apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que no se acreditaron en autos las injurias alegadas. Apela el rechazo de las multas previstas en la ley 24013. Cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561. Sostiene que la sentenciante omitió expedirse acerca del pedido de temeridad y malicia.

La demandada (en adelante, SUTERH), cuestiona la condena dirigida en su contra fundada en el art. 14 LCT. Apela la imposición de las costas.

III- Se agravia la parte actora porque la sentenciante consideró que “…si bien el actor ha logrado probar que trabajó de modo indistinto para todas las aquí

demandadas (que compartían espacios físicos e incluso tenían funciones estrechamente vinculadas) este hecho es relevante sólo a los efectos de atribución de responsabilidad -

que entenderé fundada en el art. 14 LCT, ya que todos los demandados aprovecharon en Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

alguna medida el desempeño del actor- pero irrelevante para valorar la injuria por la que se consideró despedido”.

En primer lugar, cabe señalar que surge acreditado mediante la prueba testimonial obrante en autos que el Sr. R. trabajó en forma indistinta para las codemandadas Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal, Sindicato Único de Trabadores de Edificios de Renta y Horizontal, Fundación Octubre Trabajadores de Edificios e Interacción ART SA (ver declaraciones de Soria, R., L. y S.B. y L.). Por lo que, no cabe duda que las demandadas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 LCT cabe considerar que ante el demandante los accionados asumieron en forma conjunta y simultánea el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tales, por lo que tratándose de una misma prestación laboral deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vínculo a la luz de lo normado por los arts. 690 y 699 del C. Civil (actualmente arts. 827,

828).

En el caso de autos la demandada Obra Social no lo ha invocado ni las codemandadas han asumido ese tipo de contratación o delegación de actividades, por lo que al no poder extraer de la prueba de autos pautas diferenciales que permitan distinguir ente un giro empresario y otro, corresponde entender que estamos ante un claro supuesto de empleador plural, pluripersonal o complejo integrado por todas las entidades que en forma indistinta y bajo un mismo haz obligacional se valieron de su prestación personal.

En virtud de lo expuesto, la parte actora acompañó los telegramas obrantes a fs. 87/91, mediante los cuales intimó al correcto registro de la categoría, negativa de tareas e invocó la pretensión de un vínculo dependiente y solidario ante la existencia de fraude laboral. Ante el silencio y el rechazo de algunas demandadas (ver fs. 93 y 94), se consideró despedido el día 18/05/16. Cabe señalar que estas misivas no han sido desconocidas por las demandadas. Frente a ello, ante el silencio y la negativa de las demandadas a registrar y/o aclarar el vínculo laboral existente, corresponde concluir que, asistió derecho al actor para considerarse despedido mediante telegrama del 18/05/16.

En consecuencia, corresponde modificar este aspecto de la sentencia y viabilizar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Todo lo expuesto, torna abstracto el agravio de la codemandada S. cuestionando la condena dirigida en su contra con fundamento en el art. 14 de la LCT.

También corresponde viabilizar el incremento previsto en el art.

2 de la ley 25.323 toda vez que el actor cursó – sin éxito- la intimación requerida por la Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

norma (ver telegrama de fecha 18/05/16) y las demandadas con su actitud lo obligaron a litigar.

IV- La parte actora se agravia porque la sentenciante señaló que no se...

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