Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente P 107832

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.832, "R., C.W. s/ Recurso de Casación" y por cuerda "L. y P., J. s/ Recurso de Casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Tribunal de Casación - Sala III-" y acumuladas P. 114.739, "R., C.W. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 20.008 del Tribunal de Casación Penal, -Sala III-"; P. 116.494, "R., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 19.743 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 24 de julio de 2008 -en lo que interesa destacar- declaró parcialmente procedentes los recursos homónimos interpuestos por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Mercedes, que condenó a J.L. y P., C.W.R. y G., C.A.R. y G. y R.O.O. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautores del delito de homicidio doblemente agravado por ser cometido por precio o promesa remuneratoria y por el concurso premeditado de dos o más personas. En consecuencia, casó la sentencia dictada a nivel de la calificación legal estableciendo que, en definitiva, J.L. y P., C.W.R. y G. y R.O.O. quedan condenados a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautores del delito de homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria; y C.A.R. y G. queda condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar partícipe necesario del delito de homicidio calificado por precio o promesa remuneratoria (fs. 253/299).

Frente a lo así decidido, la defensa oficial ante esa instancia articuló -en relación con los imputados J.L. y P.; C.W.R. y G.; R.O.O. y C.A.R. y G.- (este último con su patrocinio letrado), recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (respecto de L. y P. -P. 107.832- a fs. 331/365 y vta.; de C.W.R. y G. -P. 114.739- a fs. 379/389 y vta.; de R.O.O. -P. 114.734- a fs. 409/415 y vta. y respecto a C.A.R. y G. -P. 116.494- a fs. 421/426 y vta.); siendo concedidos por este Tribunal a fs. 442/445.

Oído el señor S. General a fs. 447/461 vta., dictada la providencia de autos, visto el desistimiento resuelto a fs. 470 respecto del coprocesado R.O.O., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en P. 107.832?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto en el marco de la causa P. 114.739 a fs. 379/389?

  3. ) ¿Lo es el incoado en P. 116.494 a fs. 421/426 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra el fallo reseñado en los antecedentes, se alza el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal articulando recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley invocando dos planteos principales y tres traídos en subsidio.

    a. En un primer agravio principal, denunció la violación del plazo razonable de duración del proceso en el marco de tramitación de la etapa recursiva ya que "... desde la interposición del mismo hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los (4) cuatro años..." -v. segundo párrafo fs. 335-.

    Afirmó que "corresponde entender -en principio- como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención el fijado por la ley 24.390 (es decir, tres años y seis meses)" -v. segundo párrafo, fs. 336 vta-.

    Se refirió también a los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: complejidad del caso, conducta del procesado y diligencia de las autoridades competentes en la conducción del trámite procesal, ocupándose de su relación con el presente caso.

    Señaló que es de aplicación la jurisprudencia de la Corte nacional al respecto, correspondiendo declarar la extinción de la acción por prescripción, por inobservancia de lo normado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H.; 9.3 del P.I.D.C. y P.; 16, 2ª parte de la ley 48; 1° y 9° de la ley 24.390; doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes "M.", "M.", "Kipperband" y "P.", y en los arts. 141 y 169 inc. 10 del Código Procesal Penal

    b. En un segundo cuestionamiento, solicitó la nulidad del pronunciamiento al considerar la inobservancia de la ley sustantiva en lo atinente a la debida participación de la imputada en el proceso penal, puesto que se vio imposibilitada de cuestionar la integración de la Sala, -ante la excusación del Juez Violini-, y luego con el dictado de la sentencia con el Juez Celesia, ya que su desinsaculación no fue anoticiada a ninguna de las partes intervinientes, lo que vulneró la concreción del principio del derecho a ser oído, implicando esto arbitrariedad de sentencia por afectación del derecho a la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional. Solicitó se dicte un nuevo fallo conformado por jueces hábiles.

    c. Como planteos subsidiarios alegó:

    i. En primer lugar, la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2."h" de la C.A.D.H. y de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la capacidad de rendimiento del recurso, apartándose de lo establecido en el fallo "C." por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, calificó a la sentencia de arbitraria por indebida fundamentación al sustentarse en meros enunciados dogmáticos sobre los hechos proferidos por el juzgador, porque las premisas valoradas por ela quocomo sinónimos de indicios del juicio autoral -la mala relación de pareja como móvil, la entrega del maletín después de la extracción de todo el dinero de la cuenta bancaria de la víctima- aparecen como aseveraciones subjetivas sin correlato con las constancias de la causa.

    Concluyó que a lo largo de todo el proceso recursivo la defensa trató de dejar en claro la ajenidad de la imputada respecto del plan criminal urdido para sesgar la vida de su esposo y percibir por ello una suma de dinero determinada. Por ello solicitó su libre absolución.

    ii. Planteó luego la indebida aplicación al caso de lo normado por el art. 80 inc. 3 del Código Penal, ante la falencia probatoria del extremo vinculado con el acuerdo previo entre mandatario y autor material, y solicitó se califique el evento disvalioso imputado como homicidio simple, adecuándose la pena a este nuevo injusto, arts. 40, 41, 45 y 79 del Código Penal.

    iii. Arguyó también indebido contralor casacional en materia de determinación de la pena por falta de motivación de la agravante "los años de relación de pareja en concubinato" y la necesaria incidencia de la "excesiva duración del proceso" como atenuante, lo que importó afectación de la defensa en juicio y el debido proceso -art. 18 de la Constitución nacional- a partir del recorte infundado de competencia revisora, ello con atención a lo establecido en los arts. 8.2. "h" de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C.y P.

    iv. Por otra parte, aludió a la posibilidad de cuantificar numéricamente la pena de prisión perpetua y propició que su límite máximo se ubique en los treinta años por aplicación del principio de culpabilidad, caso contrario solicitó su declaración de inconstitucionalidad, así como se excluyan las agravantes ponderadas, se valore como atenuante la excesiva duración del trámite del proceso en la faz revisora, y se asuma competencia positiva determinándose la imposición de una pena que no supere el mínimo legal aplicable a tenor del cambio de calificación legal reclamado y, de no hacerse lugar a lo pretendido, no se eleve por sobre los veinticinco años de prisión (v., en particular, fs. 364 y vta.).

  2. El señor S. General dictaminó la improcedencia de la vía extraordinaria traída.

  3. Coincido con su opinión.

    a) Considero que resulta inatendible el agravio principal traído por el impugnante en el que peticiona la extinción de la acción penal por entender excedido el plazo razonable de duración del proceso.

    Es sabido que, a la luz de las normas que gobiernan el derecho a un "juicio rápido", los órganos de persecución penal no pueden mantener los procesos abiertossine die. Esta fue, tempranamente, la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "M.", en el que interpretó que debe reputarse incluído en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188; 297:486; 298:312; 300:1102; 305:913; 310:57; 316:2063; 318:665; entre otros).

    Sin lugar a dudas, desde la arista del acusado, tener que lidiar con una imputación envejecida compromete drásticamente, a la par que el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio. Eventualmente, su eficacia podría hallarse en apuros si el imputado tuviera que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos habrían quedado "oscurecidos por el paso del tiempo" (conf. doct. C.S.J.N., Fallos 316:365, consid. 13). En general, la propia finalidad del derecho penal quedaría devaluada si desde la ocurrencia del evento criminoso transcurriera un lapso excesivo sin que el Estado pudiera darle a la víctima y a la sociedad toda...

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