Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 019893/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 19893/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA 79710 AUTOS: “REPETTI GABRIEL HORACIO C/ ITER MEDICINA SRL Y OTROS S/
DESPIDO” (JUZG.Nº 17)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian la actora y los distintos sujetos de la parte demandada. Por considerar bajos los honorarios regulados apelan los letrados del empleador y Zaidenberg La empleadora cuestiona la atribución de existencia de relación laboral con posterioridad al período 2000-2001. Más allá de los desaciertos del decisorio de grado, en tanto la demandada no negó todo tipo de vínculo y que no existió falta de contestación de demanda por parte de uno de los sujetos demandados, lo que constituye agravio es, precisamente si entre las partes medió una relación laboral.
En el punto, lo que resulta central es el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada que lleva a la sentencia de grado a sostener la aplicabilidad de la presunción del artículo 23 RCT. Sostiene el apelante que ello implicaba desconocer otra doctrina que considera acertada. Esto torna desierto el agravio en este aspecto, ya que no basta con afirmar que se adhiere a una posición distinta si no se rebaten los argumentos indicados en el fallo para sostener que la presunción de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo.
No se ha indicado tampoco en qué medida la prueba rendida afectaría el efecto de la presunción o que inferencias de los hechos de la causa permitirían excluir de la regla de la sana crítica la admisión del efecto de la presunción, salvo la adjetivación que suple la inexistencia de argumentos.
Cuestiona que se hubiera condenado a la demandada por la prestación de servicios en períodos anteriores a su constitución como SA.
Para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. La cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito. Por tanto, no se debe buscar como causa el contenido de un acuerdo al que el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) sino en el efecto. Esto y no otra Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20606839#172165622#20170217120200732 cosa es lo que exige el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado: 1. la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales.
La doctrina sacralizada con posterioridad a 1976 para desactivar los efectos del RCT, aún mutilado, recurrió a dos absurdos jurídicos a los que sólo pudo dar validez el efecto del terror a lo ominoso de la noche dictatorial y sus efectos en el tiempo manifiestos en el pensamiento único de los ’90. El primero de ellos la llamada novación contractual, un auténtico oxímoron, ya que la novación es un modo de extinción relativo a las obligaciones, no a los actos jurídicos, por lo que mal podría novar el contrato de trabajo. Y, por otra parte, al introducir la idea de novación se introduce la idea de extinción, por lo que la norma del artículo 225 RCT vendría a ser una sutura de esa discontinuidad. Por el contrario el término técnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto tanto la preminencia de la continuidad de la relación contractual como su no excepcionalidad.
El segundo argumento es la exigencia de un vínculo contractual directo entre transferente y cedente. Como ya se ha venido señalando la norma no exige ello en modo alguno sino la existencia de identificación de establecimiento en dos tiempos distintos y la titularidad del mismo en cada uno de esos momentos por un empleador distinto. Lo que se requiere es la concurrencia diacrónica de dos empleadores sobre un establecimiento. Por otra parte, la existencia del vínculo contractual no es equivalente a dos sujetos que deciden obligarse en este aspecto sino que es el efecto de las relaciones contractuales que puede ser directa o indirecta. La diferencia entre las normas de los artículos 225 RCT y siguientes no es la existencia de un vínculo contractual directo o indirecto sino que la norma del artículo 30 RCT se refiere a una relación sincrónica en la que quien cede el establecimiento o la actividad mantiene una titularidad eminente sobre el establecimiento, por lo que nada impide la aplicación a una misma situación jurídica de la normas de los artículos 30 (entre el titular eminente y el empleador) y del 225 (entre los sucesivos empleadores que reconocen la eminencia del primero).
Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20606839#172165622#20170217120200732 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Al respecto, resulta necesario recordar que, como señala L. (2003:90), actualmente se entiende a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, que consiste en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte y que se encuentran unidos por la posición contractual.
La cesión de la posición contractual fue difícil de comprender para los estudiosos. Originariamente hubieron posiciones atomistas, que entendieron que había una cesión de créditos, más una cesión de deudas, consideradas aisladamente, sin tener presente la unidad de causa y de objeto que las conecta. Para superar este obstáculo se consideró que había una cesión de créditos y de deudas coligados, es decir una unión de contratos compleja. Sin embargo, actualmente no se duda de que se debe considerar a la cesión de contrato como un instituto distinto de la cesión de créditos o de deudas, que consiste en único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte y que se encuentra unidos por la posición contractual. Por ello se ha dicho que “en la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango de parte contractual con sus posiciones activa y pasiva en las prestaciones recíprocas; en tales condiciones, el contratante cedido no es parte, limitándose a dar su asentimiento (L., 2003:90).
…en el contrato de cesión participan el cedente y el cesionario solamente, pero para que se produzca la cesión del contrato, se requiere la participación del cedente-cesionario y del contratante cedido; por ello, la cesión de la posición contractual se configura como un negocio trilateral, puesto que es celebrado por el cedente, el cesionario y el otro contratante que consiente para liberar al cedente. La cesión del contrato se distingue claramente de la subcontratación. En ambos hay una modificación subjetiva de una de las partes del contrato pero tienen efectos diferentes. En la cesión se trasmite la posición contractual con liberación del cedente, pasando el cesionario a ocupar su lugar: no hay extinción del contrato ni de la obligación, no hay un contrato nuevo ni uno derivado, simplemente hay una transmisión; por esta razón el cesionario actúa como acreedor directo contra la otra parte contractual y no precisa de acciones oblicuas. En cambio, en la subcontratación hay un contrato derivado unilateralmente: es otro contrato sin desplazamiento del primer contratante; hay acción directa en virtud de que debe saltearse la posición intermedia que ocupa el contratante no liberado (L. 2003:100-101).
De ello surge que las condiciones contractuales continúan invariantes aun en caso de la falta de disposición específica por acción de la normativa de Derecho común y que, frente al negocio de cesión el contratante cedido del contrato originario no es parte.
Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20606839#172165622#20170217120200732 También demuestra la clarividencia del legislador de 1974 en la época en la que I.G. todavía podía decir que el derecho laboral era un derecho civil de avanzada.
Si existe la transferencia de una unidad técnica o de ejecución de un sujeto a otro (y en el caso la ausencia de prueba perjudica a quien estaba en mejores condiciones de probar la realidad de la contratación habida) por cualquier título se ha configurado la hipótesis del artículo 225 RCT. Sobre todo cuando interviene el acto propio del demandado que da pábulo a la tesis de transferencia de la unidad productiva como tal.
Ello no es resultado de voluntad de las partes sino efecto de...
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