Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 071236/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B REPETTI FABIAN MARCELO c/ ENRIQUE EDUARDO CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE). EXPTE. N° 71.236/2011.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ______días del mes de Julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., F.M.c.E., E.C. y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” respecto de la sentencia de fs.

416/420vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces D.O.L.D.S..-

ROBERTO PARRILL

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  2. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 416/420vta., resolvió rechazar la pretensión por daños y perjuicios promovida por F.M.R., con costas.

    La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 19/24vta. Allí, el Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B accionante relató que con fecha 13/08/2010, siendo aproximadamente las 08:45 horas, se encontraba en la parada del colectivo de la línea 129 ubicada en la intersección de la Av. C. y la Av.

    H.I. de F.V. – Pcia. de Buenos Aires esperando la llegara la mencionada unidad.

    Refirió que, una vez que arribó el colectivo al lugar, procedió a detenerlo a efectos de subir al mismo.

    En dichas circunstancias, esbozó que mientras se encontraba ascendiendo a la unidad, el conductor de aquella emprendió nuevamente su marcha y cerró la puerta delantera, lo que provocó

    que el Sr. R. cayera al suelo golpeándose el hombro derecho, la cintura y la espalda.

    Como consecuencia de ello, sostuvo que fue trasladado por un testigo del accidente –el Sr. G.D.M.- en remis al Sanatorio de la Trinidad de Quilmes donde fue atendido por su obra social.

    Reclamó por los diversos daños y perjuicios sufridos la suma de $280.740, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. f. 19).

    A su turno, tanto la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. fs. 42/47vta.) –quien reconoció que, a la fecha del evento, la empresa de colectivos se encontraba asegurada mediante la póliza n° 130.898- como la demandada “Transporte A.or Plaza S.A.C.I.” (v. fs. 54/63) negaron la existencia del hecho.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A f. 105 el actor desistió de la acción contra E.E.C..

    El Juez de grado, tuvo por cierto que el día mencionado en el escrito inicial el Sr.

    R. intentaba abordar el colectivo cuando de manera sorpresiva emprendió su marcha provocando que el actor cayera sobre el pavimento. Sin embargo, concluyó que debía rechazarse la demanda toda vez que entendió que el accionante no ha logrado acreditar los daños que dijo padecer.

  3. AGRAVIOS El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la parte actora (v. f. 424); recurso que fue concedido libremente a f. 426.

    El recurrente expresó agravios a fs.

    475/484, cuyo traslado fue contestado por la demandada (v. fs. 490/491vta.) y la citada en garantía (v. fs. 493/495).

    La queja de aquel no es otra que el rechazo de la acción.

    Al respecto, sostuvo que el Juez de grado arribó a esta conclusión errónea en base a un análisis parcial de la prueba producida, omitiendo valorar que como consecuencia del accidente el actor: a) ha sufrido una incapacidad transitoria absoluta durante el periodo de un mes, teniendo que realizar sesiones de fisiokinesioterapia y encontrándose imposibilitado de desplazarse en transporte público; b) más allá de poseer una estructura base de tipo narcisista, el siniestro de autos incidió en su persona desencadenando un Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B trastorno adaptativo con estado depresivo; c) vio afectado su ritmo de vida, sufrió molestias, angustias e innumerables perturbaciones, que fueron reclamadas en concepto de “daño moral”.

  4. En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág.

    825; F.A.. “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos:

    D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

    del 6-

    8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Para comenzar, diré que no se encuentra discutido en esta Alzada el acaecimiento del hecho ni la forma en la cual este se produjo; mas si, la circunstancia de si el siniestro ocasionó daño alguno al accionante (presupuesto de la responsabilidad civil que el Magistrado consideró ausente en el presente caso).

    En virtud de ello, me abocaré al tratamiento de las distintas partidas indemnizatorias reclamadas:

  7. 1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO).

    En lo que hace a la mencionada partida indemnizatoria, el accionante reclamó la suma de $70.000 por “incapacidad física” y la de $55.000 por “daño psicológico”.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNC.., S.C., 21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del C.. C..), amén de la edad, sexo y ocupación.

    En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro (art. 1083 del C.. C..).

    Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12650683#233535353#20190712101102001 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por eso, se ha establecido que una de las pruebas fundamentales para resolver este capítulo es la pericial, y en autos éstas fueron llevadas a cabo a fs. 280/284 (psicológica) y 352/354 (médica). Veamos:

    i) En lo que concierne a la incapacidad física, se desprende de aquella que el actor “…

    presenta al momento de la pericia un cuadro...

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