Las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos

AutorZlata Drnas de Clément
Drnas de Clément, Las reparaciones en el derecho internacional
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Las reparaciones en el derecho internacional
de los derechos humanos*
Por Zlata Drnas de Clément
1. Introducción
Lejos estamos de la visión del derecho internacional público como mero dere-
cho interestatal, apareciendo cada vez con mayor fuerza, la percepción de que se
trata de un ámbito de interés común del conjunto de los sujetos internacionales1.
Uno de esos espacios –el que mayor evolución ha manifestado como derecho espe-
cial es el de la protección internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional de los derechos humanos.
A su vez, el área de este derecho que más se ha distinguido por avanzar por
sobre las normas generales del derecho internacional público, es el de las “repara-
ciones”.
Atento a la amplitud del tema, en estas breves reflexiones nos limitaremos a
considerar el tratamiento dado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH o Corte) a las “reparaciones”. Ello, atento a que la CIDH se ha manifestado
como una “adelantada” en el desarrollo progresivo de la temática, frecuentemente
“seguida” en ese impulso por otros tribunales de derechos humanos2; por tener fa-
cultades más amplias que las del sistema europeo, especialmente, en materia de
reparaciones3 y por ser el sistema de protección internacional de los derechos
humanos de mayor eficiencia aplicable en nuestro continente. Basta ver la distancia
entre la percepción limitada de la “reparación” que ha tenido la CIDH en el primer
* Extraído de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
www.acaderc.org.ar. Bibliografía recomendada.
1 La violación de derechos humanos no sólo es percibida como un ilícito en perjuicio de la víc-
tima y sus derechohabientes sino como una violación de obligación erga omnes (incluso, en ciertos
casos, de ius cogens), que lesiona a la comunidad en su conjunto.
2 Tribunal Europeo de Derecho Humanos, por ejemplo.
3 Tal como se señalara: “1) El art. 63.1 de la Convención Americana no efectúa remisión al de-
recho interno como lo hace el art. 50 de la Convención Europea de Derechos Humanos, facultando
así a la Corte Interamericana proceder a la fijación de las medidas de reparación con base en la pro-
pia Convención Americana y en los principios generales del derecho internacional aplicables; 2) dis-
tintamente del art. 50 de la Convención Europea, el art. 63.1 de la Convención Americana no se limita
a disponer sobre ‘satisfacción equitativa’ (just satisfacción/satisfaction equitable). La Convención
Americana va más allá, al disponer tanto sobre ‘justa indemnización’ como medida de reparación,
como, asimismo, sobre el deber de garantizar el goce de los derechos protegidos; 3) el art. 63.1 de la
Convención Americana, al disponer sobre el deber de garantizar, se refiere a los lesionados en su s
derechos: entiendo que los ‘lesionados’ son tanto las víctimas directas de las violaciones de los dere-
chos humanos como las víctimas indirectas (sus familiares y dependientes), que también sufren las
consecuencias de dichas violaciones” (voto disidente del juez Cançado Trindade, CIDH, 29/1/97,
“Caballero Delgado y Santana. Reparaciones”, serie C 31). Ver sobre el tópico, Salado Osuna, Ana,
La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos humanos: la obligación de
reparar en los sistemas regionales de protección, “Soberanía del Estado y derecho internacional.
Homenaje al profesor Juan A. Carrillo Salcedo”, Universidades de Sevilla, Córdoba y Málaga, 2005, p.
1251 a 1271.

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