Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 072418/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 72418/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.83983

AUTOS: “RENZO, V.G. c/ DISTECNA S.A. y otros s/ Despido” (JUZG.

Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS

GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante la inobservancia de los recaudos previstos por la norma reglamentaria del decreto 146/01. En este sentido plantea la inconstitucionalidad del mismo. Cita fallos jurisprudenciales en apoyo de su postura.

Sin embargo debe aclararse en primer término que la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho. Simplemente es un antecedente valioso para guiarse respecto del resultado posible del litigio sin que exista un derecho al mantenimiento de un criterio jurisprudencial determinado. Lo contrario implicaría subvertir el orden constitucional establecido por el artículo 31 de la CN con mengua grave de las garantías que surgen del principio democrático de gobierno (artículo 28 de la CN).

En segundo lugar, la inconstitucionalidad aquí planteada no puede ser analizada en términos del valladar impuesto por el art. 277 CPCCN en tanto la misma no fue opuesta ante el juez de grado. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

El segundo agravio expresado por la actora refiere al rechazo de la indemnización por clientela. Para así decidir en origen se sostuvo que la inversión de la carga probatoria que emerge del juramento del art. 11 EV requiere la referencia a operaciones concretas de las cuales el trabajador tenga constancia y no meras estimaciones. En este sentido el apelante sostiene que de la pericia contable surge que la demandada no llevaba el libro de viajante y que si la actora era viajante debe aplicarse dicha presunción.

Sin embargo, existe una ligera confusión en los argumentos. Conforme surge de la norma del artículo 14 EV:

Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá

derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará

representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos.

Es decir que dicha indemnización en el EV se percibe por la sola extinción del vínculo –sin causa-, sin que sea condición de su percepción que el distracto sea imputado a la empleadora. La falta de precisiones en la determinación de la remuneración sería un argumento en última instancia para analizar el pago de comisiones, situación no discutida en la presente causa. En consecuencia la demanda debe prosperar por ese concepto como consecuencia de la inclusión de la relación en el E

V. Corresponde modificar la liquidación de origen con relación a la omisión del cálculo de la indemnización por clientela que eleva el monto de condena a $15.312

conforme parámetros de grado.

Seguidamente se agravia la parte actora por el rechazo de la multa de los arts.

10 y 15 LNE ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 11 LNE.

Sin embargo, la actora sostiene haber realizado la misma en términos de la norma citada y su reglamentación, circunstancia acreditada por la contestación del oficio dirigido al Correo que obra a fs. 212/214.

En este sentido, la notificación requerida por el artículo 11 LNE exige la existencia de contumancia del empleador –por ello se lo interpela por la regularización de la situación laboral- y la comunicación “…de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes…” a la A. para el caso de las multas previstas por los art. 8, 9 y 10 LNE. No así la multa del art. 15 LNE.

La multa prevista en el art. 15, no requiere la intimación a A. sino la intimación al empleador que en el caso se encuentra acreditada.

Art. 15 LNE: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá...

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