Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2022, expediente FSM 036944/2020/CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 36944/2020/CA3

RENZO, E.S. (EN REP. DE SU MADRE) c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

San Martín, 09 de febrero de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 07/10/2021,

    en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.S.R., en representación de su madre R.F.S.- y, en consecuencia,

    ordenó a OSDE que proveyera la cobertura de un sistema alternativo al grupo familiar brindando, bajo la modalidad “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de sus patologías, mediante servicios propios o contratados por la referida empresa de medicina prepaga, al 100% de su valor; y para el caso de optar la amparista por su permanencia en la residencia “Los A.P., la demandada debía cubrir, el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta las afecciones y discapacidad de la Sra. R.F.S, por lo que gozaba del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901. Así entonces, el contrato había quedado integrado, no solo con reglamentaciones internas de la accionada, sino también con dicha ley federal que hacía inmediatamente operativa la obligación de los agentes de Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36944/2020/CA3

    RENZO, E.S. (EN REP. DE SU MADRE) c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    salud y de las empresas médicas de cubrir en forma integral las prestaciones allí enumeradas.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que la residencia geriátrica “Los A.P.” no encuadraba dentro del “Sistema Alternativo al Grupo Familiar” como lo eran las Residencias y Hogares debidamente categorizados por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) e inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores para brindar Servicios a las Personas con Discapacidad de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Expuso que, no correspondía brindar cobertura de ́

    la residencia geriatrica elegida por el accionante al valor ́

    contemplado por el Nomenclador de Prestaciones Basicas para Personas con Discapacidad en ́

    la categoria “A” de Hogar ́

    Permanente, con mas el 35% por dependencia.

    Postuló que, el sentenciante de grado no había mencionado que estuviera acreditado en la causa, que el establecimiento Los A.P. de SOLMEC SRL CUIT

    30713126604 estuviera inscripto en el Registro Nacional Prestadores de Servicios de ́

    Atencion a Personas con Discapacidad.

    ́

    Se quejó de la imposicion de costas, resaltando que al hacer lugar solo “parcialmente” a la demanda interpuesta, rechazando varias de las pretensiones actorales, atento el vencimiento parcial y mutuo las costas correspondían en todo caso, que se impusieran en el orden causado.

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    RENZO, E.S. (EN REP. DE SU MADRE) c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986.

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    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. También fueron apeladas por las partes la regulación de honorarios ordenadas en la instancia de grado.

  5. Resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones,

    inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

    Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, S.I., en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. - Biblioteca Nacional -

    Resol. 356/05 [E.. 441/01] s/ Proceso de Conocimiento”,

    del 11/09/14).

    En este sentido, cabe destacar que si bien los agravios expresados por la accionada rayan con la deserción, este Tribunal ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    la garantía de defensa en juicio (art. 18, C.. Nacional;

    CFASM, S.I., causa 933/13, rta. el 14/06/2013, entre otras).

  6. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra.

    E.S.R., en representación de su madre, a fin de que la demandada brindara la cobertura íntegra de la prestación médico asistencial consistente en internación gerontológica prestada por la residencia “Los A.P., también la cobertura total a fin de continuar con el tratamiento ambulatorio con abordaje domiciliario (una vez ordenada y reunidas las condiciones de la externación indicada); y la cobertura de cualquier otra prestación,

    dispositivo y/o asistencia que fuera necesaria y requerida en un futuro para la patología que presentaba (vid escrito digital, PUNTO

  7. OBJETO).

    También se desprende que la Sra. R.F.S., de 64

    años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es “Trastorno afectivo bipolar, no especificado” con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria. Prestaciones de Rehabilitación”.

    Del informe psicodiagnóstico suscripto por la Dra. Marina De Lauretis -psicóloga clínica- del 29/05/2019

    surge que “motivo de consulta, de la hija y de la paciente,

    en particular acerca de querer vivir sola, fuera de la Residencia donde actualmente se encuentra contenida,

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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