Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 062583/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62583/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79221 AUTOS: “RENZACCI, MARIANO FLAVIO C/ INTERMAR BINGOS SOCIEDAD ANONIMA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la actora por el rechazo de la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323 y 80 RCT. Para así decir la a quo sostuvo que el requisito de intimación previa no había sido cumplido por el accionante.

En su tesis recursiva el quejoso centra su postura en que realizó dicha intimación en oportunidad de la celebración de la audiencia ante el Seclo y, respecto del decreto 146/01, esboza un planteo de inconstitucionalidad, máxime cuando las circunstancias fácticas indican que la liquidación final no fue abonada y los certificados de trabajo no fueron puestos a disposición en la audiencia antes referida sino que fueron entregados con el escrito de conteste.

Es decir que el rechazo de la multa tuvo su fundamento en los requisitos de forma. En este sentido es de destacar que la intimación previa establecida para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323 impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción. Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en las multas el daño resulta indiferente. En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323 como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.

Así, si el deudor incumpliente hace caso omiso de la...

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