Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 010155/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 10155/2022/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 65

En la ciudad de Buenos Aires, el 27/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “RENZ, CAROLINA ESTER

C/LAN ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar al reclamo, es apelada por la demandada según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por la actora por igual medio.

II – En lo concerniente a la queja antes mencionada, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Al respecto, he de destacar que –tal como quedó

asentado en el fallo recurrido- la demandada quedó incursa en la rebeldía del art. 71 de la L.O., decretada en la instancia anterior y confirmada por esta Sala mediante sentencia interlocutoria del 14/11/22, por lo cual la recurrente no puede volver a contestar la demanda y lo expuesto con relación a ello en la crítica debe considerarse extemporáneo.

Sentado ello, también estimo dable resaltar que si bien es sabido que el art. 71 de la L.O. no obra como una suerte de carta blanca, la declaración de rebeldía procesal genera una presunción de veracidad de los hechos lícitos y verosímiles invocados en el escrito de inicio, y en el presente caso así lo estimo, ante la falta de prueba en contrario que controvierta la versión dada en la demanda.

S., a mayor abundamiento, que el hecho de que no se hayan producido las pruebas ofrecidas, no implica una afectación del derecho de defensa en juicio (cfr. en igual sentido, esta Sala “in re”: “G.H.I. C/ UNIVERSIDAD CATOLICA DE

SALTA S/ DESPIDO”, del 20/8/2013).

Al respecto, considero que resulta indudable que el convenio de desvinculación por mutuo acuerdo suscripto en los términos del art. 241 L.C.T., entre las partes, ante notario público y que obra agregado digitalmente con el escrito de demanda, permite verificar de comienzo una simulación del Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

mismo, al verificarse que allí se asentó como mejor remuneración mensual, normal y habitual de la trabajadora el importe de $ 28.724.- que de acuerdo a los recibos agregados al escrito de inicio –cuya autenticidad no fue cuestionada-,

corresponde tan sólo al “salario básico” y no a la remuneración realmente abonada, que dichos instrumentos demuestran resultó ser bastante superior a aquel importe.

A ello, cabe destacar que la actora también denunció en el inicio la existencia de un “Plan de Retiro Voluntario”, “remarcando que dicho plan se encontraba vigente mientras la empresa tuviera recursos financieros para ello,

luego de lo cual se procedería lisa y llanamente a despedir bajo la figura de falta de trabajo del Art. 247LCT en el mejor de los casos. En ese escenario, según lo que manifestaba la empresa, sólo podrían cobrar si todavía no se habían terminado los pocos recursos que le daba la casa matriz para cerrar la operación argentina.” (cfr. fs. 7 de la demanda) y tal hecho no resultó controvertido en la causa.

Por el contrario, la nota emitida por la empresa el 8 de julio de 2020, agregada al escrito de demanda, ilustra claramente acerca de tal plan y sus consecuencias, así como que la empresa denunció allí haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis, por lo cual había efectuado un proceso de reducción de salarios consiste en el pago del 50 % de sus haberes en los términos del art. 223 bis de la L.C.T. –según ilustran también los recibos agregado-, sin que dicho acuerdo fuera homologado por el Ministerio de Trabajo.

Asimismo, atendiendo a la documental agregada al escrito de inicio, comunicaciones internas de la demandada, a los recortes periodísticos también acompañados –que dan cuenta del público conocimiento de la situación a la época de suscripción del convenio rescisorio motivo de autos- y la circunstancia de que la demandada dejaba de operar en el país, aunado a su situación de maternidad con una niña nacida en febrero de 2020 que contaba con sólo 6 meses de vida–

circunstancia no rebatida en la pieza recursiva-, resultan circunstancias relevantes que permiten inferir el grado de incidencia condicionante de la voluntad de la trabajadora para suscribir el acuerdo desvinculatorio cuestionado, atento al evidente estado de necesidad en el que se encontraba.

Ello, por cuanto se evidencia el aprovechamiento por parte de la demandada de las circunstancias acuciantes a Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la que se encontraba sometida la trabajadora al ver que resultaba inminente la pérdida de empleo y la posibilidad cierta de no percibir indemnización alguna, atento a que la demandada se estaba retirando de operar en el país, todo lo cual permite inferir que el "acuerdo" rescisorio instrumentado por Escritura Pública es nulo conforme lo prescripto por el Art. 14 de la L.C.T., por lo cual estamos en presencia de un despido sin causa por cuanto el "acuerdo"

celebrado era espurio (cfr. en tal sentido Sala VIII “in re”:

E.. N° 14183/2021 “MOLINA, R.R. c/ LAN

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO", S.D. del 26/10/22).

De allí entonces que ante la existencia de un acuerdo que simulaba en una desvinculación de mutuo acuerdo que encubría en realidad un despido directo sin causa, es que la actora resulta acreedora a las indemnizaciones derivadas del mismo (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.).

Sentado ello y atendiendo a la crítica que efectúa la recurrente con relación al módulo salarial acogido, he de destacar que al no haber sido cuestionado el carácter remuneratorio de los rubros consignados en los recibos de haberes sin descuentos, atendiendo a la doctrina sentada por el máximo tribunal en los precedentes “G., M.N.c.S. y otro” (sentencia del 19/5/2010) y "P.A.R. c/ Disco S.A. (sentencia del 1/9/ 2009) y a que en el presente caso no se verifica ningún elemento que permita tener por demostrado que el pago de las sumas acordadas en concepto de “asignaciones no remunerativas” y demás rubros abonados en el sentido expuesto, no obedeció a una contraprestación a cambio del desempeño de la labor y por ello, no cabe sino concluir que dichos conceptos debieron ser considerados parte de la remuneración a todos los fines legales.

A ello, debo poner de resalto que tampoco resultó

rebatido el importe de $ 56.000.- que la actora denunció como percibido fuera de todo...

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