Expediente nº 9794/101 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9794/13 "R., M.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad de-negado en: R., M.C. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires 10 de octubre de 2014

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. M.C.R. interpuso queja ante este Estrado (fs. 1/16 vuelta) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., (fs. 169/172 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) que revocó la sentencia de grado que había hecho lugar a la acción deducida y, en consecuencia, rechazó el amparo interpuesto.

  2. En el caso, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se le otorgue una solución para acceder a una vivienda adecuada en condiciones dignas de habitabilidad. Pidió, además, que en el caso de otorgarse un subsidio, su monto le permitiera abonar íntegramente el costo del alojamiento y, si se abonaba en cuotas periódicas, que cada una de ellas fuera suficiente para solventar los gastos de su alojamiento hasta el cobro de la siguiente (fs. 1/31).

    El GCBA contestó demanda y solicitó su rechazo (fs. 93/102).

  3. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA que le otorgara al amparista la cobertura de una vivienda que contemplara sus necesidades habitacionales, a través del medio que estimara más conveniente y, en caso de ser un subsidio, que éste se encontrase en el marco del programa habitacional adecuado a sus necesidades y le brindara el monto necesario para satisfacer su necesidad habitacional, mientras se mantuvieran las causas que habían dado origen al otorgamiento del subsidio. Ordenó también que colaborara con la parte actora en la búsqueda de soluciones alternativas para la superación de la crisis habitacional que atravesaba (fs. 116/119 vuelta).

    Disconforme con lo decidido, el GCBA apeló y expresó agravios (fs. 138/143), que fueron contestados por la parte actora (fs. 145/152).

  4. A su turno, la Sala II decidió "…admitir el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado. 2. Rechazar la acción de amparo incoada, sin costas (art. 14 CCABA)" (fs. 172).

    Para así decidir, los jueces consideraron que la situación descripta por el demandante no había alcanzado el grado de excepción suficiente para considerarlo dentro del umbral necesario para acceder a la asistencia social pretendida en el caso, toda vez que, tras habérsele otorgado la medida cautelar en primera instancia, no hubieron indicios en autos de que hubiera efectuado acto alguno con el fin de superar su problema de salud. Entendieron, asimismo, que no estaba acreditada su situación de vulnerabilidad social (fs. 169/172).

  5. En el recurso de inconstitucionalidad, cuya denegatoria dio lugar a la queja mencionada, el actor centró sus agravios en que el decisorio impugnado violaba la garantía del debido proceso, los principios de legalidad, razonabilidad, congruencia, supremacía constitucional y el derecho a una tutela judicial efectiva. Ello así, en tanto consideró que la sentencia en crisis desconocía y cercenaba su derecho a la vivienda, conforme los estándares del derecho internacional. Calificó, entonces, de arbitrario el pronunciamiento atacado (fs. 177/194).

  6. Requerido su dictamen, el Sr. F. General propició rechazar el recurso de queja articulado por el actor por considerar que no había demostrado la relación directa de lo decidido con la existencia de una cuestión constitucional suficiente, en tanto se limitó a enumerar la violación a diversas garantías constitucionales sin conectar dichos agravios con un motivo concreto de impugnación de carácter constitucional (fs. 31/33 vuelta, de la queja).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. Corresponde rechazar la queja deducida a fs. 1/16, porque no se ha acreditado la existencia de una cuestión constitucional (cfr. art. 113.3 CCBA) o federal (cfr. CSJN, Fallos 311:2478).

  8. La invocada afectación del principio de congruencia no llega a demostrar que el a quo haya excedido su privativa facultad de establecer el alcance de las pretensiones de las partes y el iura novit curia (Fallos 295:548; 300:468; 301:449; 302:175 entre otros, y el voto del juez L. in re "Paz, M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3167/04, resolución del 3 de marzo de 2005). En este orden de ideas, aunque la recurrente afirma que la situación de vulnerabilidad de la parte actora no había suscitado agravio del GCBA, no se hace cargo de explicar por qué el modo en que abordó la cuestión propuesta el a quo excedió la competencia de establecer si los hechos probados -a cuyo respecto la recurrente no invoca que hubieran revisado aquellos tenidos por ciertos en primera instancia [vgr., que el actor es un varón, que al momento de iniciar el pleito, en 2010, tenía 50 años de edad, y que "…si bien estaría afectado por una 'tumoración nasal' (ver fs. 34), lo cual le traería aparejado trastornos respiratorios, no ha mediado actividad alguna por su parte tendiente a aportar elementos de convicción que permitan verificar que ha concentrado sus esfuerzos en superar dicha situación, a través de los carriles adecuados al efecto", V. fs. 170 de los autos principales]- colocaban o no al actor dentro de la clase "personas en situación de vulnerabilidad social" según la define el art. 6 de la ley 4036; ni por qué la pretensión recursiva del GCBA de que se revocara la sentencia de primera instancia y se rechazara el amparo no imponía establecer si la situación del actor generaba la obligación cuya titularidad el GCBA negaba.

  9. Sentado lo anterior, el planteo enderezado a asentar en cláusulas de jerarquía constitucional el derecho a la vivienda que la recurrente afirma titularizar frente al Estado local, tampoco suscita la jurisdicción de este Tribunal.

    En efecto, en el tramo en que pretende que se encuentra en juego la interpretación de tratados de jerarquía constitucional, y afirma que "…cuando un individuo o grupo es incapaz de acceder a una vivienda digna, el estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de esa necesidad" (fs. 191/191vta. de los autos principales) no se hace cargo mínimamente de la doctrina sentada por la CSJN in re "Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (Fallos 335:452), oportunidad en que dicho Tribunal afirmó "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" y que "… hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona" (considerandos 11 y 12).

    A su turno, en el tramo que afirma involucrada la inteligencia que cabe asignar al art. 31 CCBA, la aplicación de esa cláusula al caso está mediada por las leyes que, en parte, lo reglamentan -leyes 3.706 y 4.036- (V. el voto de los jueces C. y L. in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'K.M.P. c/ GCBA s/ amparo" (expte. n° 9205, sentencia del 21/03/2014), y cuya constitucionalidad no viene controvertida.

  10. En cuanto a la tacha de arbitrariedad que el recurrente formula respecto de la sentencia objetada que entendió que la actora no se encontraba en situación de vulnerabilidad social, el planteo remite a la interpretación del derecho de jerarquía inferior a la Constitución -la ley 4.036-, materia ésta privativa, como principio, de los jueces de mérito, sin que la recurrente muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que "…[no está acreditado] por el demandante haber cumplido con la pauta aquí fijada para obtener el beneficio pretendido. Esto es, que haya realizado razonables esfuerzos para superar el estado de cosas que, según aduno oportunamente, lo colocaba en estado de vulnerabilidad social" (fs. 170 de los autos principales).

  11. Finalmente, no permite variar la solución expresada que el actor hubiera acompañado, al deducir el recurso de inconstitucionalidad que esta queja vino a defender, copia de un certificado que daría cuenta, según el afirma, de que "[a]ctualmente, [su] situación de salud se encuentra agravada por una hernia inguinal izquierda, circunstancia por la cual requier[e] tratamiento quirúrgico…" (fs. 185 vuelta de los autos principales), puesto que no puso a los jueces de mérito en situación de poder resolver a ese respecto, al tiempo que omite explicar por qué su planteo no resultaría extemporáneo. Además de lo dicho, tampoco invoca que la inclusión de la constancia mencionada hubiera sido propuesta bajo los parámetros -y efectos- de un hecho nuevo en los términos del art. 293 CCAyT (cf. art. 28 de la ley 2145).

    La juez I.M.W. dijo:

  12. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402) no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).

  13. La recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento dictado por la alzada afecta el principio de congruencia. Entiende que la Cámara se expide sobre su situación de vulnerabilidad sin que este punto fuera controvertido por la demandada al apelar.

    Debe destacarse al respecto que la propia recurrente en su escrito de apelación -contra lo resuelto en primer instancia- se agravia por el alcance de la decisión adoptada, y alega...

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