Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita782/21
Número de CUIJ21 - 17477297 - 2
  1. 311 PS. 172/178

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RENOVA S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. N° 328/16 - CUIJ 21-17477297-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-17477297-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., G. y F..

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

    I.1. Surge de las constancias de la causa que mediante la resolución de fecha 25.7.2018 (fs. 189/193) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada-, previa solicitud de la demandada, declaró la caducidad de la instancia, con imposición costas a la actora.

    Para así decidir, señaló que desde la providencia dictada el 15.12.2016 (f. 131) y hasta el 17.3.2017 -fecha en que la recurrente presentó oficios a la firma (f. 132)-, no se produjo ningún impulso procesal, por lo que había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 30 de la ley 11.330 sin que se instara el avance del juicio.

    1. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 197/206).

      Le imputa al Tribunal haber incurrido en arbitrariedad, al emitir una resolución "profundamente errónea".

      Sostiene que se omitió aplicar el principio de interpretación estricta en materia de caducidad de instancia; que la Cámara transformó un plazo "mensual" en un plazo de "horas"; y que se ha confundido la fecha del último acto impulsorio con el inicio del cómputo del plazo de la caducidad.

      Aduce que en el caso se produjo la subsanación o purga de la caducidad, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal judicante.

      Dice que lo establecido en el artículo 13 de la ley 11.330 implica que la Cámara debe impulsar de oficio el proceso; y que tal afirmación resulta conteste con la jurisprudencia de esta Corte.

      Afirma que la declaración de caducidad implicó un exceso ritual manifiesto que resulta incompatible con el servicio de justicia; y que se ha vulnerado el principio in dubio pro actione.

    2. El Tribunal interviniente -ya en su integración natural-, previo traslado a la contraria, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad el 7.8.2019 (fs. 222/224).

      Efectuada la presentación directa de la impugnante ante esta Corte, mediante resolución de fecha 27.2.2020 (A. y S. T. 296, pág. 84) se admite la queja presentada y se concede la impugnación extraordinaria.

      En el marco del nuevo examen de admisibilidad impuesto en el artículo 11 de la ley 7055, no se advierten razones que justifiquen apartarse de dicha solución, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 231/236).

      Al respecto, debe señalarse que a través del recurso contencioso administrativo deducido en autos se ha impugnado un acto expreso del Gobernador a través del cual se habría...

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