Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 003549/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C RENO ARGENTINA S.A. c/ COMPAÑIA QUIMICA Y AGROQUIMICA ARGENTINA S.A. s/EJECUTIVO Expediente N° 3549/2019/CA1 Juzgado N° 19 Secretaría N° 38 Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 74/76, en cuanto por medio de ella el Sr. juez de primera instancia rechazó la excepción de competencia interpuesta por la parte demandada.

  1. El memorial fue presentado a fs. 81/82, y el memorial luce a fs. 85/87.

    A fs. 96/97 dictaminó el Sr. fiscal general ante el fuero Civil, como consecuencia de la excusación efectuada por la Sra. fiscal general de este fuero.

  2. Tratándose de la ejecución de un cheque “…la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque, y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular tiene registrado en el banco” (está Cámara en pleno, in re “R., H.J. c/ Lima de E., E., del 19/05/80).

    No obstante, la operatividad de esa doctrina plenaria no puede ser automáticamente aplicada soslayando las diversas situaciones que pueden presentarse en cada litigio.

    En el caso, no es hecho controvertido que ninguno de esos dos domicilios corresponden a esta jurisdicción.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), RENO ARGENTINA Firmado(ante mi) por: R.F.B., S.A. c/ COMPAÑIA SECRETARIO QUIMICA Y AGROQUIMICA ARGENTINA S.A. s/EJECUTIVO Expediente N°

    DE CÁMARA 3549/2019 #33195707#244082804#20190912084237406 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C No obstante, también es cierto que el emplazamiento a juicio se materializó aquí de manera positiva en la sede social de la requerida (ver fs.

    53/54), la cual sí se encuentra en esta jurisdicción (ver fs. 60).

    Es decir, la acción instaurada aquí lo ha sido ante el domicilio de la propia demandada, de manera que, como fuera destacado en el dictamen fiscal al que remitió el a quo, nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio.

    Repárese que más allá de una alegación meramente genérica en torno a una supuesta afectación garantías constitucionales (derecho de defensa, derecho de propiedad, debido proceso), la recurrente no ha dado ninguna explicación sobre cuál sería el gravamen de haber sido traída ante los jueces de su domicilio.

    En el mismo sentido, ha sido señalado que debe admitirse la competencia si la...

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