Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRO 045013/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 17 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45013/2015, “RENNA, V. c/ Swiss Medical s/ Amparo contra actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario) de los que resulta, Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 91/93vta.) contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 por medio de la cual la magistrada de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por V.R. contra Swiss Medical e impuso las costas en el orden causado (artículo 68 2do párrafo del C.P.C.C.N.)

(fs. 86/90/vta.)

Concedido el recurso de apelación interpuesto, la magistrada de primera instancia ordenó correr traslado de los agravios vertidos a la contraria (fs.

94) y contestados que fueron (fs. 95/99/vta.) se elevó la causa a la alzada (fs.

104) y recibidos los autos se dispuso la intervención de la Sala “B” quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 105).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante se agravió de que la magistrada de primera instancia haya señalado que : “La cobertura de la lente intraocular requerida por la actora no se encuentra entre las prestaciones contempladas en el PMO. En efecto, conforme informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs.

    75/77) el Programa Médico Obligatorio en el Anexo II, establece un Catálogo de Prestaciones, dentro de las cuales están las “Operaciones en el aparato de la visión”, que contempla el “implante de lente intraocular en forma extracapsular”.

    Ahora bien, dicho implante no se corresponde con el tipo de lente aquí requerida”

    Asimismo se agravió de que haya asegurado que : “La prestación solicitada tampoco se encuentra contemplada en el contrato de asistencia médica suscripto por las partes. Así en lo que refiere a oftalmología, se estableció la cobertura de “un par de anteojos estándar o lentes de contacto por año y por persona, siempre que haya existido cambio de graduación”; como así también de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27896240#166880893#20161117092934758 la cirugía refractaria….. la actora padece, conforme el certificado médico de fs. 3, “miopía y astigmatismo estable desde los “últimos tres años”, y su adhesión a SWISS MEDICAL se produjo en agosto de 2014” (fs. 44).

    Al respecto la doctrina señala que uno de los aspectos que deben considerarse con la mayor prudencia es el de las enfermedades preexistentes y las declaraciones sobre el particular, que se imponen a los beneficiarios al incorporarse al sistema. El principio de buena fe es central para esta interpretación. En síntesis, no hay duda del conocimiento previo a la elección del plan de asistencia médica por parte de la amparista de su déficit de salud para cuya cobertura reclama a la demandada. Esta circunstancia desdibuja el derecho de la actora a la prestación y priva al amparo de uno de sus requisitos, cual es, la ostensible arbitrariedad o ilegalidad del proceder del demandado

    Manifestó el recurrente que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar y que no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por R..

    201/02)

    En tales condiciones, dijo, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley 23.661 establece el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr.Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-1-2007), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27896240#166880893#20161117092934758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).

    A ello se agrega, dijo, el hecho de que el Programa Médico Obligatorio no se actualiza hace 14 años, lo que ha permitido que sistemáticamente las obras sociales y empresas de medicina prepaga se nieguen a solventar métodos de diagnóstico y terapias que son más modernos y eficaces.

    Adujo que las Obras sociales y prepagas deben garantizar supuestamente el acceso a métodos de diagnóstico y tratamientos que fueron estipulados por el Programa Médico Obligatorio (PMO). Pero ese programa, creado en 1996, agregó, fue recortado en 2002 durante la crisis financiera, económica y social que enfrentó el país. Desde entonces, no se actualizó, y hay métodos de diagnóstico y tratamientos para diferentes enfermedades más eficaces que los que existían hace 14 años, que no son cubiertos.

    Ello ocurre, agregó, porque obras sociales y prepagas toman con frecuencia al PMO como un techo prestacional y se niegan a dar cobertura a nuevas intervenciones, cuando saben que la medicina avanza constantemente.

    Así las cosas, dijo, – por sí solo – el argumento de no inclusión en el PMO luce endeble a la hora de rechazar la obligación de cobertura.-

    Respecto del contrato celebrado señaló que surge de las conclusiones de la sentenciante, que el hecho de que la amparista haya ingresado en carácter de afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada portando la patología cuya atención requiere, obstaría a la obligación de cobertura que postulamos por parte de dicha empresa, e inclusive pareciera que de algún modo se le estuviera imputando mala fe contractual .

    Al respecto, dijo, la doctrina señala que uno de...

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