Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 025073/2010/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69465 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25073/2010 (Juzg. N°16)
AUTOS: “RENFIJES CORA REYMUNDA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia obrante a fs. 291/294 ha sido apelada por la actora y por la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs.
295/297 y 298/299, cuyas réplicas recíprocas se encuentran agregadas a fs. 302/303 y 304/308, respectivamente.
Asimismo, la representación letrada de la actora, por su propio derecho, cuestiona los emolumentos fijados a su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 297 pto. e).
Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20363483#173324699#20170307143903433 El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por un accidente de trabajo, desestimó la pretensión de la trabajadora fundada en el derecho civil porque consideró que no se acreditó la responsabilidad civil imputada a la ART con base en el art.
1074 del Código Civil (actualmente art. 1749 del CCyCN) e hizo lugar al reclamo subsidiario con fundamento en la Ley de Riesgos de Trabajo. En este contexto, encontrándose acreditado que R. presentaba una incapacidad del 42.78% de la t.o.
como consecuencia del accidente reclamado en autos, condenó a la demandada a abonarle la prestación del art. 14 apartado 2, inc. a) de la LRT, sin las mejoras introducidas por el dec.
1694/2009 y la Ley 26.773. Estimó dicha tarifa en la suma de de $37.153,365, a la cual le adicionó los intereses conforme las Actas 2600, 2601 y 2630 de la CNAT desde el 2.6.2009 (fecha del alta médica) hasta su efectivo pago.
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Por razones de orden metodológico, trataré, en primer lugar, la queja de la parte actora destinada a cuestionar el rechazo del reclamo fundado en el derecho común.
El Sr. Juez “a quo”, para así decidir, consideró que en la demanda no se describieron las características de la caída por la escalera que fuera la generadora del daño y que tampoco se precisó en qué habría consistido la negligencia imputada a la ART ni mucho menos cuáles serían las obligaciones legales que habrían sido inobservadas por aquélla. Sumado a ello, Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20363483#173324699#20170307143903433 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI afirmó que la accionante tampoco propuso prueba idónea tendiente a acreditar las omisiones o negligencias imputadas a la demandada pues los puntos de pericia técnica que se ofrecieron a fs. 73vta. eran imprecisos y no versaban sobre las condiciones de seguridad y estado de conservación de la escalera.
Adelanto que las consideraciones que se exponen al apelar resultan insuficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia. Me explico.
Liminarmente, en lo que respecta a una condena de una ART por la responsabilidad que surge del art. 1074 del Código Civil (actualmente art. 1749 del CCyCN), cabe señalar las siguientes consideraciones.
La Ley 19.587 en su art. 4º, inc. a), b) y c), determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Por su parte, la Ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20363483#173324699#20170307143903433 prevención de los riesgos derivados del trabajo (art. 1º) y para ello crea a las ART, que tienen una participación activa en la adopción de las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo. Teniendo en cuenta el rol que aquéllas poseen dentro del marco legal, a los fines de considerar la posibilidad de que respondan extracontractualmente –en el marco del derecho común- es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de “causalidad adecuada” (cfr. arg. 901 y sgtes. del antiguo Código Civil)
basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (conf. Art. 1074 de dicho plexo normativo). Criterio también adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “Torrillo”, donde estableció que, tratándose de daños a la persona de un trabajador –derivados deun...
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