Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Septiembre de 2016, expediente CIV 080751/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “R.M.G. C/ ZUKOWSKI PEDRO y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES. O MUERTE)”

EXPEDIENTE Nº 80.751 / 2010 JUZGADO Nº 4 6 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “R.M.G. C/ ZUKOWSKI PEDRO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN C/ LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D., Lidia B.

Hernández y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 246/257 (aclaratoria de fs. 268); habiendo expresado agravios el actor a fs. 277/278 y la citada en garantía a fs. 281/286, los que fueron contestados a fs. 288/289 y fs.

    290/295 respectivamente.

  2. La sentencia.

    El primer sentenciante admitió la demanda entablada por M.G.R. contra P.Z. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A”, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 432.660 con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499728#158932780#20160920134047077

Antecedentes

Señala el actor que el día 21 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 16.30 horas circulaba a bordo de una motocicleta marca Yamaha YBR-250 a reducida velocidad por la Avenida Santa María en dirección a la Avenida Don Bosco (en sentido este-oeste) de la localidad de Villa Luzuriaga, Partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires. Indica que circulaba ceñido al carril derecho muy próximo al cordón con las luces encendidas cuando al transponer la intersección de la avenida referida con la calle L. fue violentamente embestido por el vehículo marca Peugeot 504, dominio ULY-788 conducido por el demandado. Como consecuencia de ello el accionante cae al pavimento sufriendo diversas lesiones por las que reclama.

A fs. 32/36, “Caja de Seguros S.A”, contesta la citación en garantía. Luego de una pormenorizada negativa de diversos hechos expuestos por el actor, brinda su versión de lo sucedido y aduce culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

Reconoce la póliza de seguro que amparaba el rodado marca Peugeot 504, dominio ULY-788. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda. A fs. 50 se presenta P.Z., contesta demanda y adhiere a la contestación de la citada en garantía.

El anterior juzgador, para decidir como lo hiciera, tuvo en consideración el reconocimiento de la existencia del hecho, el contacto entre la motocicleta y el rodado conducido por el demandado, las pruebas arrimadas a la causa y las conclusiones arribadas, sin que la compañía aseguradora haya demostrado la eximente invocada en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.

Admitió los resarcimientos indemnizatorios por daño físico e incapacidad sobreviniente y daño psíquico, en pesos 280.000, tratamiento psicológico en pesos 8.160, daño moral en pesos 140.000, gastos de farmacia y asistencia médica en pesos 3.000 y traslado en pesos 1.500. Sumas que -sostiene- devengarán intereses desde el día de la mora y hasta la fecha de la sentencia por los rubros incapacidad, daño psíquico, daño moral y gastos de atención y traslados a la tasa de interés del 8%

anual y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y en cuanto a los rubros correspondientes a tratamiento psicológico futuro, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Rechaza los rubros reclamados por daño estético y cirugía reparadora.

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499728#158932780#20160920134047077 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. Los agravios.

    Las quejas del actor se centran en: 1) el rechazo de la pretensión indemnizatoria por daño estético y, 2) la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Solicita que se aplique la doctrina plenaria sentada en autos “S. de M., Ladislaa...” (del 20/ 4/ 2009).

    La citada en garantía cuestiona: 1) El monto concedido por el rubro incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos excesivos. 2) La tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado, solicita que se aplique una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la sentencia de alzada. Se opone a la aplicación de la doctrina plenaria sentada en autos “S. de M...”.

    Ahora bien, en su contestación de agravios, ambas partes la deserción del recurso interpuesto por su contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S. “E”, del 24/9/74, L.L 1975-A-573; íd. Sala” “G, del 10/4/85, L.L 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com.

    Sala “I”, del 30/4/84, E-D 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que las expresiones de agravios en cuestión se hayan apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

    V.E. firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme primeramente al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

    En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12499728#158932780#20160920134047077 del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Establecido ello, se analizarán seguidamente las quejas vinculadas con los rubros indemnizatorios por los que prospera la demanda.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 617, punto 4).

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

      Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible.

      En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación...

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