Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 078665/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rendichi, H.M. c/F., C.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte.

78.665/2008) respecto de la sentencia de fs.

846/855 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 846/855, resolvió hacer lugar a la acción promovida por H.M.R. y, en consecuencia, condenó a C.S.F. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13294494#208672496#20180905092323023 La condena se hizo extensiva a los terceros citados por la demandada, D.A.M. y M.Á.D.R.; así

    como a Paraná Sociedad Anónima de Seguros y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; a estas últimas dos empresas en los términos de los respectivos contratos de seguro que las vinculaban con F. y Da Rosa.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 35/45. Allí, R. relató que el 26 de abril de 2008 circulaba por la Ruta 14 a bordo del automóvil Fiat Tempra XGI-704, conducido por F., cuando, en determinado momento, esta última perdió el dominio del rodado y se apartó repentinamente de la ruta, provocando al pretensor los daños y perjuicios que reclama en estos autos.

    F., en oportunidad de contestar la demanda, negó que R. hubiese resultado lesionado a raíz del accidente narrado, cuya ocurrencia admitió. Sin perjuicio de ello, dijo que la culpa del accidente había sido del conductor de un camión que la embistió por detrás (M., a quien citó como responsable, junto con el propietario del vehículo embistente y su aseguradora (Da Rosa y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, respectivamente).

  2. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzó el actor, expresando agravios a fs.

    Fecha de firma: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13294494#208672496#20180905092323023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 912/918, que fueron replicados a fs. 984/988 y 1009/1013. A su vez, F. y Paraná SA de Seguros expresaron los suyos respectivamente a fs. 920/968 y 979/982, que fueron contestados a fs. 991/996. Por último, cabe señalar que el recurso planteado conjuntamente por M. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales se tuvo por no presentado, toda vez que los nombrados demandados no dieron oportuno cumplimiento con lo ordenado a f. 983 última parte (cfr. art. 120 del CPCCN).

    R. se agravió de las indemnizaciones concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, criticando que los intereses se hayan calculado en base a tales montos, que estimó deficientes.

    Por su parte, F. insistió en que no está probada la existencia de un nexo causal entre el accidente y el perjuicio invocado por el actor, señalando elementos que –a su criterio- indican precisamente lo contrario. En tal entendimiento, calificó de “antojadiza y exorbitante” la valoración de las partidas indemnizatorias concedidas en carácter de incapacidad sobreviniente, lucro cesante, daño moral y gastos; y solicitó que se revoque la sentencia de grado, en todas sus partes.

    A su turno, Paraná SA de Seguros solicitó una “considerable” disminución de la partida otorgada por incapacidad sobreviniente y el rechazo de los restantes rubros otorgados en primera instancia, por entender que no se Fecha de firma: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13294494#208672496#20180905092323023 encuentra verificada una relación de causalidad adecuada entre el suceso en estudio y las lesiones informadas por el perito actuante.

    Finalmente, se quejó de los intereses.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RESPONSABILIDAD Para empezar, dejo aclarado que no está controvertido en autos el encuadre jurídico del asunto, enmarcado en la doctrina que emana del artículo 1113, párrafo segundo, Fecha de firma: 05/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13294494#208672496#20180905092323023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B última parte, del Código Civil y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/

    daños y perjuicios", dictado por la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, en virtud de la cual se presume la responsabilidad del dueño o guardián de un vehículo que causa un daño a otro.

    Seguidamente, señalaré que se ha demostrado que el 26 de abril de 2008 F. perdió el control del Fiat Tempra en el que se trasladaba R. como acompañante y, en ese marco fáctico, la demandada no logró probar que la culpa de lo sucedido fuera de un tercero (ver fs. 343 y 935 vta).

    Sentado ello, corresponde dilucidar a continuación si el actor efectivamente resultó

    herido como consecuencia del mencionado accidente, toda vez que F. y su aseguradora niegan que los daños relatados en el escrito inicial provengan del hecho bajo estudio y sobre esa base sustentan sus quejas. Adelanto desde ya que las probanzas con las que se cuenta me conducen a confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por verificada la existencia de un perjuicio resarcible (cfr.

    art. 377 del CPCCN). Lo...

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