Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente C 58857

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, S. Primera, en lo que aquí interesa confirmó el fallo de primera instancia que declaró la quiebra de "O.S.C.S." y, por extensión, la de sus socios comanditados E.P.S. y J.A.R. (fs. 200/204 vta.; copia de fs. 145/146).

La concursada, por apoderado, impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 209/212 vta.

Lo funda en la violación de los arts. 10 y 84 de la ley 19.551; 125 y 134 de la ley 19.550 y en la errónea aplicación del art. 164 de la ley de Concursos.

Señala la recurrente que existen tres concursos diferentes, con resultado también distinto. En el de la sociedad no se alcanzaron las mayorías pero en el de J.A.R. sí, con lo cual "se evidencia que la situación de `Ondina S.C.S.' quedó encuadrada en los términos del art. 84 inc. 1º de la ley 19.551 no así el socio concursado, al que, pese haber alcanzado la mayoría de ley para que se le homologue el acuerdo, se le decreta la quiebra con invocación del art. 164 de la ley 19.551" (v. fs. 210 vta., 4º párrafo). A criterio de la apelante aquí reside el error.

Sostiene que no puede decretarse la quiebra de J.A.R., pues el mismo está en concurso preventivo. Lo contrario, implicaría desconocer el art. 10 de la ley de Concursos, hacer letra muerta al art. 84 del mismo ordenamiento y "derogar" los arts. 125 y 134 de la ley 19.550 que establece el principio de subsidiaridad de los socios comanditados.

Al respecto expresa que la quiebra de J.A.R. "sólo puede materializarse en forma indirecta...", pero su situación no encuadra en la normativa del art. 84 inc. 1º ni tampoco en los incs. 2º y 3º. Y refiere que el art. 10, también de la ley de Concursos, sienta un principio de orden público, cual es la preeminencia del concurso sobre la quiebra. Aduce que media errónea aplicación del art. 164 de la ley de Concursos.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En efecto, el art. 165-1, párrafo 3º, sin hacer ninguna distinción, prevé el supuesto específico de que el sujeto pasivo de la extensión se hallare concursado o en quiebra. Se trata de una regla sustancial sobre la "extensibilidad" de la quiebra -afirma Q.F.- a sujetos concursados autónomamente desde antes, y no sólo una previsión sobre la competencia para conocer en la quiebra derivada sobre sujetos en tal situación ("Concursos", t. 3º, pág. 129).

Así ello, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que "encasillar la situación del socio comanditado en la normativa del art. 164 de la ley 19.551 es aplicarlo erróneamente, pues este artículo se aplica a las personas no concursadas..." (v. fs. 212, último párrafo).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La P., 20 de diciembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata...

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