Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Diciembre de 2019, expediente CNT 045845/2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 45845/2012/CA1, “RENAUDO HECTOR C/ COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 628/633vta., se alzan la codemandada ART LIDERAR S.A., con su memorial de fs. 635 y sigs., replicado a fs. 656 y sigs.; y la codemandada COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L., a fs. 650 y sigs., con réplica a fs. 663 y sigs.. Por su parte, la actuación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados (fs. 634).

Consideraré los agravios en torno al porcentaje de incapacidad y el modo de arribar al mismo.

Observo que el agravio de la aseguradora se presenta de manera genérica, y que la parte no aclaró específicamente a qué conclusiones de la pericia se oponía ni en virtud de qué fundamentos, al no hacer referencia, siquiera, a las partes del cuerpo del actor, todo lo cual no resulta ser suficiente como para ameritar una revisión por esta alzada (art. 116 L.O.).

Recordamos que el accionante laboró durante más de diez años como chofer de colectivo en unidades que refirió defectuosas (con palancas al piso y asientos no ergonómicos, más un sistema llamado “ayuda a pedal” que implicaba apoyar todo el peso del cuerpo para accionar el embrague).

Por otra parte, el agravio presentado por la empleadora recaba en la existencia de una primera pericia médica (fs. 368 y sigs.) que concluyera la inexistencia de incapacidad del actor. Sin embargo, destaco las diversas impugnaciones realizadas por el accionante (fs. 380, 444, y 474) a dicha pericia, las que redundaron en la remoción de este auxiliar (fs. 483).

En otro orden y acerca de la supuesta nulidad alegada (de la pericia) es mi parecer que el cuestionamiento se basa en la discrepancia que se formula pero sin que se finque en vicio de procedimiento del mentado acto procesal, lo cual conduce a desestimar este planteo con lo cual también carece de eficacia para conmover el valor probatorio de la experticia (art. 58 y ccts. L.O. y CPCCN).

Por otra parte, entiendo que la pericia posterior realizada contiene suficientes argumentos científicos y detalles sobre la salud del actor al referir, por ejemplo, que éste presentaba rectificación del eje de la columna lumbar, Fecha de firma: 06/12/2019 protrusión posterior y global del anillo fibroso a nivel L4-L5 y L5-S1, escoliosis Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20080291#251857965#20191206124807308 Poder Judicial de la Nación lateral izquierda, y cambios inflamatorios a la carilla interarticular de L4-L5 lateral izquierda. También puntualizó la existencia de dolor a nivel lumbo-sacro con irradiación a ambos miembros inferiores a predominio derecho, parestesias, y fuerza muscular disminuida.

Todas estas conclusiones lucen convincentes (art. 386 y 472 CPCCN).

Además, comparto el criterio según el cual es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir la incapacidad también sobre las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.), ya que de otro modo (sin enunciar argumentos de entidad) no se justificaría resolver en sentido distinto.

A su vez, agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Por estos motivos, propicio rechazar estos agravios.

Luego, se presentan agravios en torno a la relación causal entre las tareas realizadas por el actor y el daño comprobado.

En virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquella a la que lo niega (art. 377 CPCCN), he de analizar las pruebas arrimadas a la causa, y en lo que es materia de agravio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido en relación a las particulares circunstancias del caso (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

Así lo sostengo porque aún con las elaboradas impugnaciones y lo que de polémico pudiera (hipotéticamente) tener la enfermedad del caso y su vinculación –aunque más no fuere parcial- con el trabajo lo concreto es que, como se aseveró supra, en la pericia se efectúa una elaborada fundamentación en base a estudios y ciencia médica para determinar el porcentual que correspondería asignarle la causalidad parcial a la que me referiré sobre la base del examen general del caso concreto que nos ocupa y por ser el punto –dicho nexo de causalidad- propio de la labor jurisdiccional (art. 477 y 386 del CPCCN).

Todo ello con el agregado de que no se acredita examen pre ocupacional que pudiera brindar alguna pauta con la cual poder apreciar la configuración de algún elemento objetivo que pudiera tan siquiera permitir Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20080291#251857965#20191206124807308 Poder Judicial de la Nación apreciar una concausalidad o hecho disímil al cual atribuir el daño que, se resalta nuevamente, llega firme a esta alzada.

Ello así la sola mención a una supuesta concausalidad sin elementos científicos y fácticos de entidad que avalen tal afirmación de la pericia, me lleva a coincidir en que todo el porcentual de minusvalía es el que debe ser considerado – en el caso concreto según sus singularidades- para fijar el monto indemnizatorio.

En efecto, los testimonios de M., S., y V. (fs. 340, 346 y 349) aluden a la mala condición de los caminos por los que debían circular (llenos de pozos y piedras), el largo recorrido transitado, y la penosa condición de las unidades utilizadas, lo que redundaba en tareas repetitivas consistentes en movimientos compatibles con las afecciones constatadas.

Las apuntadas declaraciones provienen de compañeros de trabajo con relato que revela conocimiento de las tareas que aluden, coincidentes en lo sustancial con lo referido en tal sentido en el inicio; además no han sido impugnadas por todo lo cual cabe asignarles valor probatorio (art. 386 CPCCN).

En suma: tengo por acreditado que la incapacidad que presenta quien acciona, de la cual, dadas las condiciones probatorias de la causa, menciones de la pericia médica, junto a su edad y tiempo de servicio para la empleadora, he de tener por vinculada directamente (es decir: con relación causal) al trabajo a la mentada minusvalía y con el porcentual de la total obrera del que se hace mérito (477 y 386 CPCCN).

Destaco también que esta vinculación causal había sido referida por el perito médico en su informe (fs. 569 y sigs.) cuya ponderación ya he efectuado y a la cual le asigno valor probatorio también en este segmento.

Por tanto, propicio rechazar los agravios referidos a este punto.

Posteriormente, se presentan objeciones en relación con el régimen de responsabilidad adoptado.

Al respecto, debo referir que en el inicio se acciona sobre la base del derecho común, pretendiendo la reparación integral -con el alcance que pide- y se plantea la inconstitucionalidad de la normativa que lo impide en relación a la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Sobre el punto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente"

(del 21 de septiembre de 2004) y en...

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