Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2010, expediente 80.437

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires a los 19 días del mes de abril de 2010, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R.F.H. contra BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre ORDINARIO” registro N° 64.682, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 26), donde está identificada como expediente N°

80437, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.F.H.R. promovió demandó contra Banco Central de la República Argentina y Banco de la Nación Argentina, con el objeto de obtener un justo resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber padecido por el indebido proceder de ambas instituciones.

Atribuyó al Banco de la Nación Argentina haber provocado su indebida inhabilitación para operar como cuentacorrentista, al imputarle la falta de pago de una multa, nunca notificada según adujo, con causa en una infracción inexistente: el rechazo de un cheque por carencia de fondos. Tal incumplimiento fue comunicado al Banco Central de la República Argentina que procedió a decretar aquella inhabilitación.

En punto a la responsabilidad de esta entidad, sostuvo que por ser administrador de la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados, no debió limitar su tarea a la mera información, sino que debió corroborar la regularidad de la multa que le fue informada.

Para identificar y mensurar los daños que dijo haber padecido,

acompañó un informe técnico que, según señaló el actor, evaluó el movimiento bancario del actor, el inventario de sus equipos de trabajo, las declaraciones juradas ante la Afip, contratos de arrendamiento y otros elementos que evidencian el giro de R., para concluir el daño que le había generado su inhabilitación y su imposibilidad de acceder al crédito bancario. Valoró este perjuicio en $ 346.737. Luego reclamó también ser resarcido por daño moral, ítem por el que pretendió la suma de $ 30.000.

A pesar de esta última petición, reiteró como monto total de la demanda la suma de $ 346.737, con más intereses y costas.

  1. Al serles conferido traslado, ambas entidades bancarias se presentaron en la causa, opusieron sus defensas y, con sustento en ellas,

    solicitaron el rechazo de la pretensión de su contrario.

    No describiré aquí el tenor de sus descargos pues, como se verá de seguido, ello es innecesario para conocer los agravios propuestos en el único recurso planteado.

    Sólo mencionaré que el Banco de la Nación Argentina al contestar demanda, restó credibilidad a la magnitud de los daños que denunció el contrario con motivo de su inhabilitación para operar en cuenta corriente, y desconoció el suficiente nexo causal entre la actuación irregular atribuida y los perjuicios que pretendió resarcir.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 801/815) rechazó la demanda contra el Banco Central de la República Argentina y admitió

    parcialmente la pretensión respecto del Banco de la Nación Argentina, pues sólo condenó a esta entidad a pagar al actor la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, con más intereses; por tanto denegó todo resarcimiento respecto de los demás perjuicios invocados.

    En lo que aquí interesa concluyó probada la actuación ilegítima del Banco de la Nación Argentina y, por tanto, lo responsabilizó de los perjuicios padecidos por R..

    Sin embargo sólo entendió acreditado el daño moral, por lo cual limitó

    la indemnización a ese rubro.

    Las costas del proceso las impuso a cada vencida.

    Sólo el actor apeló el fallo.

    Al expresar agravios (fs. 831/837) el actor se quejó por el rechazo de resarcimiento de los daños que la sentencia consideró no probados.

    También lo hizo al considerar exiguo el importe otorgado para indemnizar el daño moral.

    El Banco de la Nación Argentina contestó aquella presentación en fs.

    839/846, mientras que el Banco Central de la República Argentina lo hizo en fs. 848/849.

    Cabe entonces conocer en el único recurso articulado.

  3. Como he precisado en el punto anterior, el actor consintió que fuera rechazada su demanda contra el Banco Central de la República Argentina como que le fueran impuestas las costas en su calidad de vencido.

    De su lado, el Banco de la Nación Argentina no cuestionó el fallo que reprochó su conducta y le atribuyó responsabilidad por los perjuicios padecidos por R., que se limitaron, según la sentencia, al daño moral.

    Derívase de ello que, como fue descripto en el punto III de este voto,

    la Sala sólo deberá expedirse sobre: a. la pertinencia de otorgar resarcimiento respecto de los perjuicios que, aunque invocados por el actor,

    la sentencia los tuvo por no probados; y b. el “quantum” de la indemnización por daño moral otorgada en primera instancia, que el señor R. calificó de exigua.

    Encauzaré el estudio conforme la división anterior.

    1. Perjuicios que la sentencia concluyó no probados:

    Como lo destacó la sentencia, el actor al desarrollar tal capítulo en su escrito de demanda, no fue por demás preciso al describir los daños que dijo haber padecido como consecuencia de la reconocida actividad irregular del Banco de la Nación Argentina.

    Ha dicho la doctrina procesalista en el aspecto que intento analizar,

    que las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba,

    página 61). Es que como ha expresado este autor, con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes.

    A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva,

    destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que en presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba corresponde incumbe al demandante” (R.L., obra citada, página 130/131).

    De allí que una incorrecta o confusa descripción de los hechos en que el actor basa su pretensión, complica al demandado al tiempo de enhebrar una defensa, y al Juez cuando dirime la contienda puesta a su decisión.

    En el caso el actor no formuló un desarrollo directo y autónomo al tiempo de identificar los perjuicios que dijo haber padecido.

    Utilizó una vía elíptica como mecanismo para probar los daños y el efecto negativo que tuvieron en su patrimonio.

    Al demandar se remitió a un informe elaborado por el contador A. quien, por encargo del señor R., realizó un estudio, como el mismo profesional lo calificó, sobre la “…incidencia económico-

    financiero provocada en el cierre de cuentas corrientes bancarias,

    cancelación de créditos promocionales para la actividad agropecuaria y anulación de contratos comerciales” (fs. 27).

    En tal trabajo el profesional se refirió a diversos perjuicios (fs. 44) los que enmarcó y refirió bajo diversos títulos; calificación que luego el actor adoptó en su escrito de demanda para enunciar los...

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