Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 036975/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36975/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79174 AUTOS: “RENATO, L.R.A. c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que rechazó la demanda apelan la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte demandada y el perito contador.

La actora cuestiona que el juez de origen no hubiera considerado a la accionante como viajante de comercio en tanto el grupo económico demandado se dedicaba a la comercialización de seguros y ello es un acto de comercio. Sin embargo, al respecto deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. No configura contrato de venta la promesa de prestación de servicios futuros de prestaciones aleatorias sino –como bien sostiene el apelante- un contrato de seguro. En consecuencia, al no cumplir con los recaudos del artículo 2 incisos a y b del EV que requieren para la configuración de una relación laboral sometida a ese régimen que el trabajador realice contratos de venta de mercancías a nombre del principal, la relación laboral no está incluida en la marco típico que delinea esa norma para la aplicación del Estatuto. Conforme el artículo 1323 del Código Civil de Vélez habrá

    compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

  2. Esto importa decir que en el acto de transferencia definido como venta es menester que se trate de objetos materiales susceptibles de tener un valor o energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación (artículo 2311). Los objetos inmateriales susceptibles de adquirir valor junto con las cosas (es decir, perteneciendo a otra especie del género) se llaman bienes (artículo 2312). De este modo no constituye venta la transferencia de un título creditorio o de una posición contractual o la celebración de un contrato o la venta de un servicio (que es lo que “vende” el promotor de seguros o medicina prepaga).

  3. Nada impide que por CCT las partes decidan establecer la aplicación de un estatuto legal a personal originariamente no comprendido en la norma, siempre y Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20259667#165148044#20161024103028201 cuando la institución en análisis resulte más favorable al trabajador (artículos 9 RCT y 7 de la ley 14.250). Sin embargo, para que esta remisión sea válida, es menester que el empleador se encuentre comprendido en el ámbito de representación patronal tenido en vista para la celebración del convenio como suficientemente representativo de la actividad u oficio. En el caso, las Asociaciones Empresarias signatarias del CCT no representan el ámbito de actividad de las empresas de seguro, por lo que para esta concreta relación laboral el CCT 308/75 es res inter alios acta (artículos 1199 del Código Civil y 4 de la ley 14.250). En el caso la actividad de la actora es la promoción de seguros o servicios representados por los empleadores de la actividad del seguro, no de comercio. Por tanto no existe habilitación convencional al respecto.

  4. El argumento relativo a la existencia de circunstancias sobrevinientes a la definición del legislador resulta en el caso manifiestamente falso por las siguientes razones: a) El EV configura un supuesto de excepción cuyo ámbito de aplicación material y personal ha sido rígidamente delimitado sin dar posibilidad al intérprete de ampliarlo; b) el argumento es fácticamente falso, al menos en el caso concreto de un seguro privado de renta vitalicia. El contrato de seguro existe desde finales de la edad media, período...

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