REMUNERACION: Igualdad de trato. Discriminación. Gerente; sueldo inferior a otros gerentes del área. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido discriminatorio. Personal jerárquico con sueldo inferior al de sus iguales; reclamos reiterados por su condición y la de sus compañeros por cuestiones laborales. Prueba; cargas dinámicas; indicios. Indemnización; daño moral; tope; ausencia de convención colectiva (CNTrab., sala VIII, octubre 4-2011)

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54 JURISPRUDENCIA
REMUNER ACION: Igualdad de trato.
Discriminación. Gerente; sueldo in fe-
rior a otros gerentes del área . EXTIN-
CION DEL CONTRATO DE TRA BAJO:
Despido discriminatorio. Personal je-
rárquico con sueldo inferior a l de sus
iguales ; reclamos reiterados por su
condición y la de sus compañeros por
cuestiones laborales . Prueba; ca rgas
dinámicas; indicios. Indemni zación;
daño moral; tope; ausencia de conven-
ción colectiva.
· Admitido que el personal superior del
área tenía categoría gerencial y que el accio-
nante, de igual jerarquía y del mismo sector,
percibía una remuneración inferior a la que,
en promedio, cobraban sus colegas, al no cons-
tar las supuestas diferencias entre ellos o sus
responsabilidades, el empleador debía probar
cuáles eran las circunstancias objetivas que,
fundadas en la mayor ef‌icacia, labori osidad,
contracción al trabajo o mayor responsabili-
dad funcional justif‌icaban el distinto trata-
miento remunerat orio.
2. — No invocado ningún hecho injurioso
del trabajador que justif‌icara la decisión de
poner f‌in a la relación; probado el correcto
desempeño y su buena conducta; la larga
postergación en materia salarial y de “bo-
nus” sin causa; el reclamo reiterado por la
categoría gerencial, que era la que poseían
sus colegas gerentes, y que también encabe-
zaba grupos de dependientes constituidos
a raíz de la disconformidad general en el
ámbito donde se desempeñaba, cabe calif‌icar
como discriminatorio el despido incausado
del que fuera objeto ante la ausencia de
toda prueba sobre alguna motivación plausi-
ble para separarlo de su cargo, reparable en
los términos de los arts. 1º de la ley 23.592
y 1078, cód. civil.
3. — Frente a la ausencia de causa para
el despido directo y en base a las pruebas
rendidas en el proceso, es razonable tener
por acreditado que la rescisión implicó una
represalia a la actividad del dependiente,
constituida por persistentes reclamos por
su discriminación salarial y la de sus com-
pañeros y por diversas cuestiones de índole
laboral.
4. — En los conf‌lictos sobre discriminación
ilícita o negativa constituye una cuestión cen-
tral la carga de la prueba, sea cual fuera la
distinción vedada alegada como verdadero
motivo del despido.
5. — Dada la dif‌icultad para obtener una
prueba directa de la ilicitud del despido
discriminatorio, no puede marginarse la apli-
cación de la teoría de las cargas probatorias
dinámicas o de prueba compartida, como
expresión del deber de cooperación y buena
fe procesales y, en tal concepto, asignar el
“onus probandi” a la parte que se encuentra
en mejores condiciones técnicas, profesionales
o fácticas de probar un hecho.
6. — Basta que el trabajador proporcione
un cuadro indiciario que permita la sospecha
del acto discriminatorio para que se desplace
hacia el empleador la carga de acreditar que
su actuación obedeció a causas absolutamente
extrañas a la vulneración de los derechos fun-
damentales ofendidos.
7. — Cuando no existe convención colectiva
que rija en un determinado establecimiento
y al no poder aplicarse otra analógicamente
porque lo prohíbe el art. 16, L.C.T., el resarci-
miento previsto en el art. 245, L.C.T., debe ser
calculado sin sujeción a ningún tope, máxime
cuando, en el caso, la empleadora pidió que
la indemnización por despido se f‌ijara en base
a la remuneración del trabajador, no invocó
ninguna convención colectiva, ni denunció
cuál sería el tope a aplicar y a qué importe se
limitaría esa reparación.
8. — Es procedente la indemnización por
el curso de especialización que llevara a cabo
el dependiente si se encuentra acreditado el
otorgamiento de la beca y que la primera
cuota fue abonada por el empleador cuando
ya se había producido el distracto, si no se
acreditó ninguna causal que legitimara esta
decisión, cumpliendo, por tanto, el benef‌iciario
del subsidio, la carga de mantener su puesto
de labor y no dar lugar a su despido.
9. — El hecho de que el dependiente no
haya continuado trabajando para el empleador
por el período durante el cual se desarrolló el
curso, no responde a una conducta endilgable

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