Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2003, expediente AC 84444
Presidente | Negri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria-Hitters |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2003 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., R., S., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.444, “Remis Sur S.R.L. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia apelada por lo que receptó la acción de amparo impetrada (fs. 99/101).
Se interpuso, por el letrado apoderado del municipio, recurso extraordinario de nulidad (fs. 107/115 vta.).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Ha sido competente la justicia ordinaria para intervenir en autos?
Caso afirmativo:
2a. ¿Ha sido bien concedido el recurso interpuesto a fs. 107/115 vta.?
Caso afirmativo:
3a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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La actora promovió su demanda el 17 de enero de 2002 (fs. 28/40) y el Juez de primera instancia rechazó la misma mediante un fallo dictado el 28 de enero de 2002 (fs. 85/vta.). Apelado el mismo la alzada lo revocó el 14 de febrero del mismo año (fs. 99/101).
Asimismo, en ninguna de las instancias se cuestiona -ya sea de parte o de oficio- la naturaleza de la competencia.
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Como lo hiciera al emitir mi voto en la causa Ac. 47.355 (sent. del 14-III-1995), cuyos conceptos reiteré en Ac. 49.800 (sent. del 6-VI-2001), al igual que aprecio necesario hacerlo en esta ocasión, he efectuado el relato precedente para poner de manifiesto la oportunidad de la cuestión planteada. Si bien a diferencia del último precedente citado, en el caso en tratamiento la sustanciación del proceso fue durante el transcurso del mismo año, las partes nada dijeron al respecto ni al proponer la demanda, ni al contestarla, ni después.
Teniendo en cuenta todo eso, no cabe a mi juicio otra respuesta que la afirmativa.
En efecto, como juzgara en las mencionadas causas, independientemente del carácter de orden público que se atribuye a la competencia originaria de esta Corte sobre la materia contencioso administrativa, del que deriva sin duda su improrrogabilidad, debe resolverse que en el caso la etapa procesal oportuna para el desarrollo de esa discusión ha precluido como consecuencia de la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales intervinientes y que su reapertura implicaría hacer gala de un exceso que no parece compatible con los valores a los que tiende la administración de justicia.
Actor y demandado han tenido amplia oportunidad de discutir sus razones ante jueces, tribunales independientes de la Provincia y no tendría sentido retrotraer todo al inicio por una atribución constitucional de competencia cuya aplicación en este estado de la causa resultaría una formalización extrema.
Voto por laafirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
Al igual que expusiera el distinguido colega doctor H. en el precedente Ac. 49.800 (sent. del 6-VI-2001), a quien adherí, entiendo que -a esta altura del proceso- el caso no corresponde a la competencia originaria de la Suprema Corte.
Me permito transcribir lo allí expuesto: “si bien la misma es de orden público en materia contencioso administrativa, y por ende, improrrogable; interpreto que dicho carácter debe ceder en el presente caso, toda vez que ella ha sido consentida por las partes y asumida plenamente por los órganos jurisdiccionales intervinientes, tal como lo sostuvo el doctor N. en la causa Ac. 47.355 ('C. Electromecánica', sent. del 14-III-1995)”.
Como consecuencia de la preclusión adquieren firmeza los actos realizados dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así en el presente caso, la demandada no cuestionó la competencia de la justicia ordinaria en la oportunidad prevista en el Código Procesal Civil y Comercial para oponer la excepción de incompetencia, y tampoco el juez interviniente ejerció el deber de inhibirse de oficio tal como lo preceptúa el art. 4º del citado ordenamiento adjetivo
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Por tanto, interpreto que la etapa para el debate de la cuestión atinente a la competencia ha precluido, debiendo destacarse además tal como lo señala C., que en el esquema de la casación, en principio no debe la Corte poner de relieve vicios no denunciados por el recurrente ('La casación civil', v. II, p. 268 y en especial nota 19), salvo que se den casos de excepción
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Ello así, porque no tiene que perderse de vista que la cuestión controvertida debe resolverse conforme las pautas inmanentes al principio dispositivo, en particular aquéllas que limitan la actividad funcional del órgano controlador cuando falta el agravio de las partes
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Sin olvidar además, la relevancia que adquiere el postulado de la defensa en juicio, derivado de la cláusula constitucional que consagra el debido proceso legal (art. 18 de la Const. nac.), en concordancia con lo establecido por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto garantiza el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente y dentro de un plazo razonable; protección también...
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