Expediente nº 9187/124 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 9187/12 "Remis, E.J. s/ queja por recurso de inconstitucionali-dad denegado en: 'GCBA c/ Remis, E.J. s/ ej. fisc.- ingresos brutos'"

Buenos Aires, 14 de mayo de 2014

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. E.J.R. acude en queja ante este Tribunal contra la sentencia de la jueza de grado que rechazó el recurso de inconstitucionalidad que ella dedujera. En dicho recurso, la ejecutada cuestionaba el pronunciamiento dictado en esa instancia que desestimó las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título opuestas por su parte y mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada en su contra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) "… hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada en autos (…), con más sus intereses (calculados de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SHF Nros. 3574/91, 3575/91, 3084/92, 1327/93, 5174/96, subsiguientes y concordantes).// 3) Imponer las costas a la demandada vencida (…). // 5) Hacer saber a las partes que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 219 y 456 del CCAyT y 1° de la Res. N° 669/09 del CMCABA, toda vez que el monto en concepto de capital comprometido en esta causa no alcanza al mínimo allí establecido, la presente resolución resulta inapelable…" (fs. 26 y vuelta).

    La declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se sustentó en que la sentencia no reunía el carácter de definitiva ni podía ser equiparada a un pronunciamiento de tales características, pues la recurrente "… no invoca un menoscabo concreto o un perjuicio que no sea reparable en un juicio ordinario, como el que se encuentra en trámite…" (fs. 41 y vuelta).

    La ejecutada argumenta en su queja (fs. 45/61 vuelta) que: a) la sentencia recurrida resulta definitiva, en tanto "… [e]l tiempo en que podría obtener enmienda por la vía de un juicio ordinario por repetición es irrazonable de acuerdo a la edad de la accionada y su situación económica…" (fs. 46) y por las particularidades que exhibe el caso; b) la deuda es manifiestamente inexistente y, por tanto, el título inhábil; c) lo decidido afecta las garantías de defensa en juicio, debido proceso adjetivo y tutela judicial efectiva, su derecho de propiedad y los principios de legalidad tributaria, de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva; y d) el "Tribunal rechazó el recurso de inconstitucionalidad de manera infundada" (fs. 49 vuelta), puesto que soslayó los planteos efectuados por su parte. Califica de arbitrario el pronunciamiento impugnado y reitera argumentos expuestos en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/61 vuelta).

  2. En el caso, el GCBA promovió ejecución fiscal contra E.J.R. por el cobro de la suma de $ 2.076 en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, períodos 12/2003 y 01 a 11 del año 2004, "Aplicación art. Nº. 157 Código Fiscal vigente (Ley 3393 separata B.O. N° 3335), cuyo texto ordenado para 2010 ha sido aprobado por el Decreto N° 269/GCABA/2010 (separata del B.O. N° 3398)", con más sus intereses y costas (fs. 1/5 vuelta, de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se designe, excepto expresa indicación en contrario).

    Frente a la intimación de pago y citación para oponer excepciones, la ejecutada articuló las excepciones de litispendencia [en virtud de la "demanda por indemnización por despido" promovida por su parte en "Remis, E.J. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. n° 38.937/0, fs. 8/19 vuelta], inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, opuso al progreso de la ejecución las excepciones de pago y prescripción. Cuestionó la constitucionalidad del artículo 451, inciso 6° del CCAyT, en tanto limitaba la defensa de inhabilidad de título a los vicios extrínsecos de la boleta de deuda y la del artículo 67 del Código Fiscal por resultar violatorio de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución nacional (fs. 48/55).

  3. A su turno, la jueza de primera instancia resolvió "[r]echazar las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva, inhabilidad de título, pago y prescripción…" y mandó llevar adelante la ejecución en los términos transcriptos en el punto 1 de este relato (fs. 85/91).

    Para así decidir, consideró que: a) "… de las constancias de la causa y de la información recabada respecto de la causa 'Remis, E.J. c/ GCBA s/ Daños y perjuicios', Expte. n° 38937, en trámite [por] ante el Juzgado N° 11 del fuero, se desprende que no se configura la triple identidad…" (fs. 86 vuelta) exigida para que prospere la excepción de litispendencia; b) la ejecutada era la responsable obligada al pago de las sumas reclamadas, puesto que no había elemento alguno en autos que permitiera establecer la existencia de la relación laboral invocada o el sometimiento a un régimen en contra de la voluntad de la ejecutada; c) el título, base de la ejecución, reunía los recaudos exigidos por la normativa vigente; por otra parte, la ejecutada no había precisado el vicio que a su criterio tornaba inhábil el título, ni había invocado a su respecto adulteraciones materiales del instrumento; d) de la compulsa de la causa no surgía prueba alguna que permitiera acreditar la inexistencia de la deuda; e) la ejecutada no había acreditado la presentación en término de las declaraciones juradas respectivas y las constancias acompañadas no permitían, tampoco, tener por cancelada la deuda reclamada en autos; y f) la prescripción opuesta debía ser analizada de acuerdo a la normativa local, por lo que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del artículo 67 del Código Fiscal y concluyó que la deuda al momento de promoverse la ejecución no había prescripto, en virtud de la suspensión dispuesta en la ley n° 2569. Finalmente, precisó que el análisis de las cuestiones referidas a la avanzada edad de la parte ejecutada, a su condición de jubilada y la alegación de haber sido agente del GCBA excedían el estrecho marco de conocimiento permitido en un pleito ejecutivo como el que aquí se presentaba; debiendo eventualmente ser planteadas en el juicio ordinario en trámite ante el juzgado n° 11 del fuero.

  4. En el recurso de inconstitucionalidad (fs. 96/108 vuelta), cuya denegatoria dio lugar a la queja que da cuenta el punto 1, la ejecutada centró sus agravios en que: a) el pronunciamiento atacado era definitivo, en tanto no le quedaba otra vía jurisdiccional para solucionar su agravio dada su avanzada edad (77 años), situación económica (jubilada con un haber mínimo y único de $ 1.600) y las particularidades que exhibía el caso: "… ex agente del GCBA demandada por Ingresos Brutos en razón del desempeño inicial como contratada cuando luego por esa misma relación pasa a planta transitoria y no le cobran m[á]s Ingresos Brutos…" (fs. 97); b) se vulneraban las garantías de defensa en juicio, debido proceso adjetivo y tutela judicial efectiva, por haberse omitido la consideración de sus planteos, no haberse producido prueba, ni haberse tenido en cuenta la producida en los autos en trámite ante el juzgado n° 11 del fuero; c) habría bastado con dilucidar "… si la persona se desempeñó como Trabajador…" (fs. 98 vuelta), extremos que surgían de la sola lectura de los autos "Remis, E.J. c/ GCBA s/ daños y perjuicios", expte. n° 38.937/0; d) su parte no revestía la calidad de contribuyente del tributo que se le reclamaba; e) se afectaba su derecho de propiedad y los principios de legalidad tributaria, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, en atención a que se le reclamaba una deuda inexistente pues "… los que trabajan en Planta Transitoria no pagan Ingresos Brutos…" (fs. 98 vuelta) y porque el GCBA al incorporarla al régimen del artículo 39 de la ley n° 471 a partir del mes de noviembre de 2005, había admitido la irregularidad del vínculo existente entre las partes; f) se desconocieron las retenciones que le fueron practicadas; y g) es inconstitucional "… el alargamiento del plazo respectivo por vía de la ley 2569 que suspende un año el curso de la prescripción…", dado que con ella logra que "… las obligaciones (por lo demás ilegítimas) que le impone a la accionada la persigan hasta el final de su vida" (fs. 108).

  5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja por no tratarse de un pronunciamiento definitivo, o de uno equiparable a tal (fs. 110/112 de esta queja).

  6. Con posterioridad a ello, el Tribunal solicitó -a la instancia de grado- la remisión de los autos caratulados "GCBA c/ Remis, E.J. s/ ej. fisc. -ingresos brutos", expte. n° EJF 1044466/0, por lo que se dejó sin efecto el llamado de autos al acuerdo (fs. 114 de esta queja). Dichas actuaciones fueron recibidas a fs. 117. Luego, el juez de trámite, requirió los autos "Remis, E.J. c/GCBA s/ daños y perjuicios (excepto res. médica)", expte. n° EXP 38.937 (fs. 119 de esta queja), cuya copia digitalizada obra en el sistema informático del Tribunal (según constancia de fs. 126 vuelta). A su vez, mediante providencia de fs. 119, punto III), el Tribunal convocó a las partes a una audiencia, habiendo éstas acordado -conforme el acta labrada de fs. 125- una suspensión del trámite de este juicio por el plazo de veinte (20) días para intentar arribar a una solución. En caso de que las partes no presentasen escrito alguno haciendo saber el resultado de la negociación, el Tribunal dispuso -en dicha audiencia- que volverían los autos al acuerdo para resolver el recurso, lo que finalmente ocurrió en atención a la providencia de fs. 127.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. La presente queja cumple los requisitos formales exigidos por el art. 33 de la ley nº 402, y debe ser admitida porque rebate adecuadamente los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

    Si bien, en principio, los pronunciamientos de trance y remate dictados en el marco de una ejecución fiscal no...

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