Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 012662/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

12662/2020

REMIJSEN, AUGUST CORNEEL CATHARINA s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 06 de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 1) 20 de mayo; 3) 9 de agosto; 3) 7 de septiembre; y 4) 29 de diciembre de 2021.

Por una cuestión de índole metodológico se abordará

cada recurso por acápite separado y por orden cronológico de interposición, conforme individualización efectuada en el párrafo anterior.

1). Recurso interpuesto contra la resolución del 20 de mayo de 2021 (punto 6).

  1. En el mentado pronunciamiento -en lo que al caso importa- la señora jueza de grado admitió el pedido de inscripción del derecho real de habitación de la cónyuge supérstite G.B. respecto del inmueble ubicado en Pasaje San Lorenzo 319/325,

    unidad funcional nº29, matrícula 13-3407/29 de esta ciudad, con costas a los herederos vencidos.

    Frente a ello, los herederos A.B.M. y K.Q.C.R. interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    El 5 de agosto de 2021 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, que se tuvo por fundado en la presentación del 2 de julio de ese año, en tanto que el 17 de agosto circunscribieron el recurso a la inscripción del derecho real, siendo su traslado contestado por G.B.B. el 20 de agosto.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  2. Postulan los quejosos que existen bienes suficientes fuera y/o dentro de Herrac SA que se pueden adjudicar a la cónyuge supérstite, sin perjudicar a la masa imposibilitando la venta en bloque de los inmuebles que forman parte del complejo de Pasaje San Lorenzo 319/325; apuntan, que una sola unidad quede registrada como derecho real de habitación, perjudica económicamente lo que puede producir la venta en bloque.

    Luego destacan la necesidad de una medida de mejor proveer, para evitar inscribir algo inexistente que incluso dificultaría la venta de las demás unidades, porque en la realidad física la unidad nº 29 no existe, por cuanto el causante realizó reformas en el inmueble sin registrarlas en catastro, modificando la individualización de las unidades registradas.

    Finalizan, remitiendo al acta de constatación realizada el 28 de diciembre de 2020.

  3. Es del caso recordar el criterio reiterado de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Dicha pieza procesal debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir a quienes apelan un esfuerzo argumental a partir del cual pongan de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

    En definitiva, son los agraviados quienes mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación fijan los límites Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo de los recurrentes, ni para ocuparse de las quejas que éstos no dedujeron (conforme, esta Sala, “O.P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos”,

    expediente n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

  4. Ante el escenario descripto, cabe anticipar que los cuestionamientos formulados por los apelantes son insuficientes para constituirse como una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por la magistrada con el alcance referido en el acápite anterior.

    Es así que la jueza de grado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo, lo dispuesto en el artículo 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación y que en el caso, se encuentran reunidos los requisitos -que allí puntualiza- para la procedencia de ese derecho real, con fundamento en que ya no se exige que se trate del único bien habitable del acervo hereditario y que se suprimió el límite máximo del valor económico para la constitución del bien de familia contemplada en el artículo 3573bis del Código Civil derogado.

    Bajo tal contexto, la valoración de los elementos arrimados a la causa le permitieron presumir con el grado de certeza necesario, que la unidad funcional nº29 era la sede del hogar conyugal de B. con el causante.

    Por último, explicó que el artículo 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta una norma operativa de pleno derecho, que acreditados los presupuestos de admisibilidad, no requiere más que la alegación del/la cónyuge para su procedencia.

    En síntesis, en la decisión apelada, se consideró que verificados los requisitos para su admisibilidad resulta de aplicación de pleno derecho lo consagrado en la citada normativa.

    De ahí que lo sostenido por los apelantes en vez de refutar el eje medular de la resolución, reitera e insiste sobre Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    cuestiones que ya fueron señaladas al momento de contestar el traslado respecto de la petición efectuada por la cónyuge supérstite y -que por lo tanto- ya fueron meritadas en la decisión, en el sentido que la oposición efectuada obedece a situaciones que escapan a lo contemplado en el artículo 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    De este modo, el alegado impedimento de venta en bloque y la afectación económica de la masa, nada aportan para rebatir lo establecido en esa normativa, que se trata de otro caso de indivisión forzosa de carácter asistencial, que asegura a la cónyuge supérstite la conservación de la habitación del inmueble que, en vida,

    constituyó la sede del hogar conyugal, frente a eventuales requerimientos de coherederos tendientes a la partición o -como postulan en el caso-venta del bien.

    Es que justamente la cuestión de la venta a la que refieren los recurrentes es la que la norma repele en estos supuestos con fundamento en el derecho asistencial que resguarda y la finalidad tuitiva con la que fue consagrada.

    Antes bien, lo que debieron refutar los apelantes era la configuración de los requisitos de procedencia de este derecho real;

    empero, nada alegaron respecto de la titularidad dominial del bien en cabeza del causante; la existencia de condominio; ni tampoco refirieron, que el inmueble indicado no fuera la última sede del hogar conyugal, lo que sella la suerte del recurso.

    Por lo demás, lo señalado en torno a la inexistencia material de la unidad en nada cambia lo resuelto, desde que en...

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