Remates publicados en la fecha 24 de enero de 2011

la inadmisibilidad del reclamo en trato (artículos 421, 451, 456 y 465 inciso 2° del mismo cuerpo normativo) .Voto por la negativa. A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo: Adhiero a la solución propuesta por el señor juez, doctor Mahiques. En efecto, como tiene dicho esta Sala, la antigua propensión a otorgarle un valor desmedido a las formas rituales parecería estar siendo reemplazada, modernamente, por la sana práctica que las visualiza tan solo como herramientas destinadas a garantizar un catálogo de principios asociados con la noción genérica de debido proceso. Esta tendencia, sin embargo, se revierte cada vez que se confunden los términos y se interpretan las normas procesales con total desapego a los principios que, se supone, buscan garantizar. Así, por ejemplo, parece indudable, en el estado actual de la discusión, que las resoluciones que disponen medidas vinculadas con la libertad personal, dictadas durante el proceso y aún después, durante la etapa de ejecución, debido a sus implicancias materiales deberían estar alcanzadas por el derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2. h. de la CADH, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (CIDH, informe Nº 55/97, 11.137, considerando Nº 262). Este razonable punto de partida, no obstante, no podría servir de base para justificar aquellas interpretaciones de la ley procesal que, enredadas en la vaguedad de algunas de sus disposiciones, pierden de vista el objeto de la regulación y arriban a la conclusión de que todas las decisiones en materia de libertad deberían ser revisadas mediante el recurso de casación. La lógica del sistema recursivo adoptado por el Código Procesal Penal ha sido siempre uniforme y ha respondido a la necesidad de poner en práctica lo derechos que, sobre el particular, se encuentran consagrados en los textos constitucionales, incluido el que prevé la Constitución Provincial de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia (art. 161 inc. 3º). Todas las resoluciones importantes adoptadas durante el curso del proceso o en la etapa de ejecución, en efecto, tienen previsto su respectivo recurso (arts. 164, 188, 325, 333, 337, 439 y 498, CPP), ya sea el de apelación o el de casación, y además se establece la posibilidad de ventilar algunas de esas cuestiones ante el superior tribunal de esta provincia en los casos señalados en los artículos 489, 491 y 494. En la precisa distribución de competencias del Código Procesal Penal, dejando de lado el objetivo institucional de unificar la jurisprudencia, el recurso de casación cumple exactamente el mismo papel que el recurso de apelación, en la medida en que ambos, en lo que al imputado respecta, se encuentran diseñados para tornar operativo su derecho al recurso. Desde esta perspectiva, no sería lógico interpretar las disposiciones legales en el sentido de conceder el “recurso de casación” en aquellos casos en los que la garantía de la doble conforme haya sido satisfecha a través del “recurso de apelación”. Semejante solución podría alterar el delicado equilibrio que debe existir en un sistema de impugnaciones para llevar adelante un juicio rápido y a la vez respetuoso de los estándares constitucionales. Tanto el dictado de la prisión preventiva, como el resto de las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación (arts. 164, 172 y 188,CPP), al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución (art. 498, CPP) El derecho del imputado al recurso, por consiguiente, en todos estos casos ya se encontraría plenamente satisfecho a través de la apelación, sin necesidad de acudir ante el Tribunal de Casación. Existe una única salvedad. La ley procesal no contempla hasta hace poco los casos en los que la Cámara de Garantías era la primera que denegaba libertad del imputado, ya sea en forma originaria (como todavía sucede en las causas en las que debe intervenir como órgano de juicio según las Leyes 3.589 y 12.059) o en el marco de un recurso de apelación de la parte acusadora, revocando la resolución del juez de primera instancia que le concedía la libertad. En estos supuestos, en los que la decisión de Cámara era la primera que denegaba la libertad del imputado, impedirle a éste impugnar esa resolución implicaba desconocerle a su derecho a recurrir una decisión de suma importancia y que además tenía expresamente previsto el recurso de apelación en casos análogos. Frente a estos inconvenientes, paulatinamente comenzó a implementarse por vía jurisprudencial la alternativa de permitir la impugnación de ese tipo de resoluciones a través del recurso de casación o, alternativamente, admitiendo en forma originaria ante este órgano la petición de hábeas corpus, siempre teniendo en miras la necesidad de preservar el derecho del imputado al recurso. La reforma de la Ley 13.812 vino a plasmar esta solución a través del artículo 450, introduciendo en su parte final un agregado mediante el cual se establece ahora que “también podrá deducirse (el recurso de casación) respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando deniegue la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución”, En sentido amplio, podría decirse que la Cámara de Apelaciones también deniega la libertad personal cuando confirma, por ejemplo, la prisión preventiva dictada por un Juez de Garantías. Sin embargo, incluir dicho supuesto en la última disposición del artículo 450, si bien desde lo literal resulta posible, desde el punto de vista jurí- dico carecería de toda justificación, porque implicaría admitir un recurso de casación después del recurso de apelación sin ninguna explicación convincente que lo justifique desde la óptica del derecho al recurso. La nueva redacción del artículo 450 no ha venido a consagrar un derecho al “segundo recurso” o “triple conforme” respecto de las decisiones relacionadas con la libertad personal.

Esta alternativa ni siquiera se encuentra prevista para el caso de las sentencias definitivas y además no se condice con el sentido que corresponde asignar a las previsiones del párrafo anterior de la misma norma. Por lo tanto, debe interpretarse que se trata de una solución legislativa adoptada para los supuestos en los que el imputado o el condenado, en los hechos, quedarían desprovistos de un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelaciones que les deniegue, por primera vez, su libertad personal. Esta forma de interpretar el agregado final del

artículo 450 se patentiza con la nueva redacción de los

artículos 417 y 494. El primero de ellos establece que “la resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable ante la Cámaras de Apelación y Garantías o el Tribunal de Casación, según corresponda”. La conjunción disyuntiva “o”, en la disposición aludida, indica que ambos recursos se excluyen mutuamente, lo que se corrobora en la parte final de la frase, en la que se establece que una u otra alternativa procederán, “según corresponda”. Del mismo modo, se ha suprimido la mención del Tribunal de Casación del primer párrafo del artículo 494, precisamente debido a la posibilidad de que el derecho al recurso sea satisfecho por vía de la apelación. Queda claro, con ello, que para llegar a la Suprema Corte no es necesario, a partir de la nueva ley, transitar en todos los casos por el Tribunal de Casación. Este último tramo del análisis no podría completarse sin una obligada referencia a los precedentes “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Conforme con la doctrina elaborada por la Corte en el primero de los fallos mencionados (Fallos 308:409), “las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el Órgano judicial superior de la provincia.” (CSJN, “Di Mascio” cit., considerando 13) Se trata, en realidad, de un criterio jurisprudencial que impone la adecuación de las competencias de los tribunales inferiores a la necesidad de que las justicias provinciales revisen todas las cuestiones capaces de provocar un agravio federal. De esto, sin embargo, no se colige que en el ámbito de las competencias locales los órganos judiciales deban alinearse en una suerte de múltiples instancias recursivas para conformar un camino interminable hacia la Corte Suprema, No es eso a lo que se refieren esos fallos, sino simplemente a preservar, ya desde las provincias, la supremacía legal establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional (CSJN, “Di Mascio”, cit., consid. 14). Esta exigencia genera la necesidad de que el resto de los tribunales locales, adapte su competencia a los requerimientos de la Corte Federal, pero eso no significa que este órgano deba intervenir cuando dicha función haya sido suplida por la Cámara de Apelación y Garantías.

Más recientemente, la Corte Nacional ha establecido en los autos “Di Nunzio” que el tribunal superior de la causa al que se refiere la Ley 48 “es el anteúltimo órgano jurisdiccional en expedirse sobre la cuestión federal debatida”, lo que, en el caso de las competencias provinciales, se circunscribe a sus respectivas cortes supremas (sentencia del 3/5/2005, J.A., T. 2005-11, fascículo 11). En este sentido, la invocada equiparación de resoluciones como la impugnada al concepto de sentencia definitiva constituiría tan sólo un parámetro para determinar la necesidad de extender la competencia del Tribunal de Casación a ciertas resoluciones que, en principio, no serían impugnables a traves de este recurso, pero siempre que esa necesaria revisión no haya sido satisfecha por otra vía. Podría decirse, entonces, para sintetizar todo lo explicado, que los recursos de apelación y casación constituyen las vías aptas predispuestas por la ley procesal para garantizar el derecho al recurso, cada una de ellas en el marco de sus competencias, las que si bien...

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