Relaciones con otros delitos
| Páginas | 325-356 |
| Autor | Justo Laje Anaya |
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JUSTO LAJE ANAYA
485 Esto tampoco ocurre en el robo porque el apoderamiento implica que lo que se
ha desapoderado, se halla en poder del ladrón.
486 Supóngase que la orden se tradujera en arrojar a la vía pública desde un me-
dio de trasporte, el continente que contiene el dinero. Supóngase que por cir-
cunstancias ajenas a la voluntad, el extorsionador hubiese faltado a la cita, y
supóngase que un tercero, totalmente ajeno, encontrara aquel continente que en
su interior se hallaba el dinero que se exigía. Ya sabemos que el delito quedó
consumado. Lo cierto será que el dinero no se hallará en poder del sujeto activo,
sino en poder de quien lo encontró. Si éste se lo apropiara, no podría haber come-
tido hurto porque la cosa no estaba en poder de nadie, y sí en cambio, en situa-
ción jurídica de ser considerada cosa perdida. Si por el contrario, la cosa hubiese
sido entregada por el sujeto pasivo al autor, o depositada en un lugar donde éste
u otro ejercían una esfera de custodia, será cierto que la cosa no estaba perdida
porque se hallaba dentro de aquella esfera de custodia. Si un tercero ajeno al
delito, procediera a apoderarse de la cosa que fuera depositada, cometerá hurto.
Supongamos ahora que el art. 168 hubiera limitado el delito solamente a la
entrega de la cosa al autor, o a un tercero. En este caso, se podría decir que has-
ta ese momento, el delito se hallaba en tentativa, y que el momento de la entre-
ga determinaba el momento de la consumación. Lo que ocurre es que el art. 168
ha ampliado el círculo de las conductas a realizar por parte de la víctima; ha
ampliado el momento consumativo, lo cual este momento no es siempre igual al
momento en que se consuma el robo. Nuestra extorsión puede consumarse aún,
cuando el autor no se ha apoderado de la cosa que fue depositada o enviada. El
sistema de la ley no responde íntegramente al esquema de Carrara, porque
Carrara, al considerar que la extorsión es un hurto violento, hace que si el sujeto
activo no se hubiese apoderado de la cosa, el delito quedará en tentativa. Véase,
particularmente, en el Programa, el parágrafo 2134.
no implique entregar a otro, porque esta forma importa a su vez,
que otro la reciba. Es posible pues entender que cuando la víctima
deposita la cosa en un lugar determinado, ésta pueda quedar más
allá de la esfera de custodia de la víctima, y más allá de la esfera
de custodia del extorsionador485. No obstante, el delito se habrá
consumado, porque ya se hizo todo lo que se debía hacer; tanto
por parte del autor, como del sujeto pasivo. La orden bajo amena-
zas de entregar, y la orden obedecida mediante el depósito.
Esta situación particular puede a su vez, derivar en situacio-
nes que hagan modificar, de ahí en adelante, el agotamiento del
delito que ya se consumara. Puede ocurrir, en efecto, que al agota-
miento quede frustrado y que el autor del delito no pueda tomar
el más mínimo contacto con la cosa que fuera depositada486.
2. RELACIONES CON OTROS DELITOS
Amenazas continuadas. Tiempo entre cada una.
Inexistencia de dos hechos
Un extorsionador insistente y reiterante
“La tentativa de extorsión, por medio de cartas recibi-
das por el damnificado, seguidas después de un intervalo
de cinco años por nuevas gestiones consistentes en ame-
nazas por teléfono, mencionando las citadas cartas, son
actividades que integran un solo hecho delictual, en grado
de tentativa. No deben pues, dictarse dos pronunciamien-
tos, sino uno solo, y computarse la prescripción de la ac-
ción penal a partir del momento en que la actividad del
ejecutor dejó de ejercerse”487.
Según lo entendemos, la extorsión ingresa al ámbito propio de
la tentativa, cuando se exige a la víctima por medio de amenazas,
una disposición patrimonial; cuando se le infunde miedo de expe-
rimentar males futuros, o violencias futuras. En el caso que se
examina, el comienzo de ejecución ocurrió cinco años antes, cuan-
do tuvieron lugar las primeras amenazas. Lo cierto es que trans-
currió un lustro entre aquéllas y las segundas.
487 Tribunal: Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, LL, 14-
1030.
EL ROBO Y LA EXTORSIÓN EN LA DOCTRINA JUDICIAL ARGENTINA
323
víctima. De ahí es que, conforme al mecanismo de la extorsión,
sea el ofendido el que se ve obligado a entregar. La cosa va al
autor.
De cualquier forma, y como nada impide que la cosa apetecida
por el sujeto activo pueda ser entregada a él, o a un tercero, la
extorsión quedará consumada tan pronto sea recibida como el
resultado de una disposición patrimonial481. Puede decirse en esta
primera forma, que hasta el momento en que la cosa es entregada
y recibida por alguien, el delito no quedará perfecto482.
Puede ocurrir en el mecanismo de la extorsión, que el autor no
reciba la cosa de la víctima o de un tercero que lo hace por ella,
sino que la cosa sale del poder del ofendido pero, a pesar de ello,
la cosa aún no ha ingresado al poder de alguien; sea éste el autor,
sea un tercero. Ello ocurre, cuando la cosa es enviada, lo cual
importa que el delito se consuma en este instante; a partir del
momento en que la víctima se desprendió de lo que le fuera exigido,
sin interesar que aún el extorsionador no la hubiese recibido483.
Igualmente ocurre con la restante forma material; la cosa no es
entregada ni enviada, sino que es depositada484. Por depósito debe
entenderse toda forma de desprendimiento de la cosa exigida que
481 Si se ha exigido dinero, y lo que se entrega son papeles que simulan dinero, el
hecho no podrá tenerse como consumado. La entrega en este caso, es realizada,
para probar dicho acto. En realidad, la consumación del delito no se habrá ope-
rado por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Es que en todo caso, los
males prometidos por la amenaza no se evitan con papeles, sino con dinero.
482 Puede ocurrir lo mismo, cuando el extorsionador que recibirá lo exigido, mo-
mentos antes de la entrega, advierta que inmediatamente de recibir la cosa
puede ser detenido por la autoridad, y se decida por alejarse del lugar. No cree-
mos que este hecho pueda ser tomado en el sentido de un desistimiento volunta-
rio conforme lo exige el art. 897 del Código Civil, y 43 del Código Penal. Siempre
serán las circunstancias ajenas a su voluntad las que habrán impedido la consu-
mación. ¿Se podrá decir en estos casos que el extorsionador pudo, pero no quiso?
483 Señalemos que esto no ocurre en el robo, porque la cosa debe ser necesaria-
mente tenida por la víctima del delito, o por el ladrón: desde que una cosa no
puede ser tenida al mismo tiempo por ambos, mientras el autor puje con violen-
cia por tenerla, la cosa se hallará en poder del ofendido, y mientras éste no hu-
biese sido desapoderado por apoderamiento, el delito estará, aún, en tentativa.
El robo se hallará consumado, cuando el ladrón la hubiese incorporado a su pro-
pio poder. Es más; en el hurto y el robo, la cosa objeto del apoderamiento siem-
pre está tenida, o por la víctima o por el ladrón.
484 Por ejemplo, en un guarda objetos situado en una estación de trenes, o en un
aeropuerto, lugar elegido para que allí la cosa sea depositada.
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JUSTO LAJE ANAYA
¿Qué pudo haber ocurrido con la primera tentativa? La pre-
gunta viene al caso porque guardado a silencio el extorsionador,
puede interpretarse que ese silencio fue el medio de desistir vo-
luntariamente de la segunda parte del delito, cual es la recep-
ción de la disposición patrimonial. La extorsión, ¿es un delito
susceptible de ser desistido? Nada impide que ello puede ocurrir
porque si admite tentativa, el autor de esa tentativa puede vo-
luntariamente desistir de la consumación. En esto parece que no
puede haber dudas. ¿Se puede desistir no haciendo? También es
cierto que ello puede ocurrir porque por lo general, se desiste
cuando no se continúa el hecho hasta su consumación; es sufi-
ciente con no hacer. En el caso, ¿fue el desistimiento voluntario
o involuntario? Esto viene en razón de que si fue involuntario, el
hecho deberá entenderse como una tentativa, porque el delito no
habrá podido cometerse por circunstancias ajenas a la voluntad.
¿Pudo el extorsionador ingresar a la segunda parte del delito?
En otros términos ¿Pudo consumar el delito y no quiso? ¿Quiso
pero no pudo? Lo cierto es que trascurrieron cinco años desde la
primera llamada hasta la segunda. Nos parece que esta circuns-
tancia es demostrativa de que la consumación fue abandonada,
que el autor había desistido en la forma que requiere el art. 43
del Código Penal, y que ese beneficio le era alcanzable. Por lo
menos, las amenazas dejaron de renovarse hasta la segunda
oportunidad.
Además del desistimiento, aquellas amenazas integrativas
del intento de extorsión, ¿determinaban la prescripción del delito?
Frente a la pena establecida por el art. 62, inc. 2, la prescripción
no había operado, de manera que en este aspecto, era posible que
por medio de las nuevas amenazas, se estuviera en presencia de
un mismo hecho, y no de dos intentos de extorsión. Si efectiva-
mente la acción penal se hubiera hallado prescripta por el trans-
curso del tiempo, las segundas hubieran constituido un solo in-
tento por hallarse prescripta la primera tentativa. De cualquier
forma, no prescripta la primera tentativa, el hecho sigue siendo
uno, porque el segundo intento es la continuación y renovación
del primero, y no lo hace un hecho independiente, de manera que
se pudieran tomar las dos amenazas, como dos extorsiones en
concurso real.
¿En razón de qué el extorsionador habrá dejado transcurrir
tanto tiempo? ¿En razón de qué habrá guardado silencio durante
cinco años? A esta pregunta no nos es posible contestarla.
322
JUSTO LAJE ANAYA
do por el empleo de un medio intimidante, cual es la ame-
naza de ser privada de un bien jurídico valioso, como es la
libertad personal, resulta evidente que se dan los elementos
constitutivos del delito de extorsión previsto por el art. 168,
primera parte del Código Penal”480.
Hay delitos como la extorsión, que no se consuman solamente
cuando el autor hace algo, o deja de hacer algo, sino que es preciso
que la víctima, a su vez, haga algo. En la instigación y en la ayuda
al suicidio, no basta con que el autor, por ejemplo, entregue a la
víctima el arma con que aquélla se quitará la vida, sino que es
preciso, además, que quien recibe el arma, por lo menos tiente su
propia muerte. Otro tanto ocurre en la extorsión donde, a diferen-
cia del hurto, se necesita que la víctima entregue lo que, por me-
dio de la amenaza, se le ha exigido para no ejecutar los males que
se le han prometido. Mientras el ofendido no entregue, envíe, de-
posite o ponga a disposición del autor o de un tercero, cosas, dine-
ro o documentos que produzcan efectos jurídicos, la extorsión no
podrá ser considerada como un delito consumado, sino tan sólo
tentado.
Nos parece que es necesaria la siguiente pregunta: ¿debe el
autor del delito tener la cosa bajo su poder tal cual ocurría en el
hurto, donde la estructura del mismo consistía en apoderarse?
¿Se podrá hablar de consumación, cuando éste haya usurpado el
poder que sobre la cosa tenía la víctima? En el hurto ello es nece-
sario, porque el sujeto pasivo de la infracción nada debe hacer
para que el delito pueda ser considerado como hurto consumado.
Es que, dicho figuradamente, el ladrón va hacia la víctima, y por
apoderamiento, la cosa deja de ser tenida por aquélla. En la ex-
torsión las circunstancias son otras, porque el extorsionar se diri-
ge primero a la persona ofendida, y luego es ésta la que va con la
cosa hacia el autor. La víctima pues, se desprende de lo que tiene
bajo su poder, para que el extorsionador la puede tener. El autor
de extorsión no se apodera, porque en todo caso, el hurto requiere
que el hecho sea ejecutado sin el concurso de la voluntad de la
480 Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Véase María Cristina
Barberá de Riso, Doctrina Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba,
Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 103.
EL ROBO Y LA EXTORSIÓN EN LA DOCTRINA JUDICIAL ARGENTINA
327
Amenazas de muerte. Tentativa de extorsión. Lesiones leves.
Concurso
La entrega de la cosa en la extorsión y la entrega de la cosa
en el robo. Las lesiones leves en el robo y las lesiones leves
en la extorsión
“Responde por el delito de extorsión en grado de tenta-
tiva y lesiones leves en concurso real, quien amenazó de
muerte a la víctima con el propósito de que le entregara
una suma de dinero, y ante la negativa lo golpeó ocasio-
nándole lesiones de carácter leve, para luego reiterarle
que si no le entregaba el dinero, mataría a su familia”488.
A nuestro entender, el tribunal acertó en calificar al hecho
dentro de la extorsión tentada, y acertó también, en considerar
que este delito concurría realmente con las lesiones leves.
Parece que cuando se emplean armas, se golpea a la víctima,
se la lesiona, y se le exige la entrega de una cosa que en la emer-
gencia se traducía en dinero, el hecho puede tener más cara de
robo que de extorsión. Ello es posible, desde que el robo admite, a
igual que la extorsión, obligar a la víctima a que haga entrega de
la cosa. Da lo mismo sacarle a aquélla el objeto material del apo-
deramiento, que obligarla a que sea ella quien entregue la cosa al
malviviente489.
¿Se puede decir que en el caso que analizamos, se trató de un
robo o de una extorsión? Por lo general, el temor o el miedo en
este segundo delito se infunde porque antes de la disposición pa-
trimonial, se ha amenazado al ofendido, y por medio de la amena-
za, éste resulta obligado. Pero como la extorsión del art. 168 ad-
mite que la entrega sea actual, habrá que admitir que la víctima
es obligada a ello por medio de una amenaza de cumplimiento
futuro. Si no me entregas el dinero ahora, mataré a tu familia
dentro de poco. Si no me entregas el dinero en tal fecha, mataré a
tu familia. Ese es, a nuestro entender, el mecanismo extorsivo. Si
488 Tribunal: Cámara de Acusación de Córdoba, Foro de Córdoba. Repertorio Ge-
neral, vol. I, pág. 391.
489 Véase Carrara, Programa, parágrafo 2128. El ejemplo de Carrara, es casi
idéntico al del caso que examinamos; solamente le faltan las lesiones.
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