La relación de empleo público
| Páginas | 439-486 |
| Autor | Eduardo Ávalos,Alfonso Buteler,Leonardo Massimino |
CAPÍTULO XI
LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO
I. L . D,
La relación de empleo público consiste en un vínculo jurídico de subor-
dinación de un sujeto particular respecto del Estado, que cumple las funcio-
nes asignadas al órgano institución y se inscribe como especie del género de
los “contratos administrativos”. En el ámbito nacional la relación de empleo
público se encuentra regulada para el ámbito del Poder Ejecutivo por la ley
25.164 (B.O. 08/10/99) y su decreto reglamentario Nº 1421/02, los que han
tenido importantes modicaciones mediante la Ley 27.742 (Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos) y su decreto reglamen-
tario n° 695/2024). En el ámbito del Poder Legislativo por la ley 24.600 (B.O.
18/12/95) que se aplica al personal que presta servicios en el Congreso de la
Nación y para el que lo hace en el Poder Judicial, el llamado “Reglamento
para la Justicia Nacional” (Acordada de la CSJN del 17/12/52), sin perjui-
cio de la existencia de numerosos estatutos particulares aplicables a deter-
minados sectores, o bien, convenios colectivos de trabajo según lo previsto
en el art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, que haya existido en
el ámbito del sector público una expresa incorporación a dicho régimen, tal
como ocurre con los trabajadores de bancos ociales, agentes de la Dirección
General Impositiva y de la Dirección General de Aduanas (ARCA), entre mu-
chos otros. Asimismo, resultan comunes a todas las disposiciones de la Ley
de Ética Pública Nº 25.188 (01/11/99) y la Convención Interamericana contra
la Corrupción (Ley 24.759, B.O. 17/01/97). En el ámbito de la Provincia de
Córdoba, rige en general la ley N° 7233 (B.O. 07/01/85), reglamentada por
el Decreto 1080/86. Además, existen numerosos regímenes especiales, como
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por ejemplo : Estatuto del docente primario, decreto ley 1910/E/57; Estatuto
docencia media, especial y superior, decreto 214/63; Ley Personal Policial
9728 reglamentada por decreto 763/12; Tribunal de Conducta de las Fuerzas
de Seguridad (Ley Nº 10.731); Personal de Establecimientos de Salud, Ley
7625; Servicio Penitenciario, Ley 8231 reglamentada por el decreto 199/06;
Personal del Poder Legislativo, Ley 9880 y Personal de Casinos, ley 5944.
En general, como requisito de ingreso a la Administración Pública se
exige el de la nacionalidad (ser argentino nativo, por opción o naturalizado)
que constituye uno de los recaudos tradicionalmente presentes en los diversos
estatutos que regulan la relación de empleo público. Sin embargo, la juris-
prudencia ha tenido ocasión de objetar la constitucionalidad de tal tipo de
normas1. También, son necesarias condiciones de conducta e idoneidad para
el cargo, que se acreditan mediante los regímenes de selección que se esta-
blezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública
y la aptitud psicofísica para el cargo. Sin perjuicio del régimen de selección
que se establezca, para la acreditación de la idoneidad, con carácter previo
y obligatorio, se deberá aprobar una Evaluación General de conocimientos
y competencias2. El Concurso Público es la forma más transparente para in-
gresar a la Administración Pública, o bien para ascender en la carrera admi-
nistrativa. También es la forma usual para ingresar a la magistratura y para
acceder a las cátedras universitarias, ya que la idoneidad a que alude el art. 16
de la CN para acceder a los cargos públicos no se presume, sino que hay que
demostrarla. Los concursos en general constan de tres etapas que consisten en
el análisis de los antecedentes de los postulantes, una prueba de oposición que
puede consistir en el dictado de una clase pública en el caso de la docencia o
la solución de un caso judicial en el ámbito forense y una entrevista personal
con el Tribunal de concurso.
No puede ingresar a la Administración quien haya sido condenado por
delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el tér-
mino previsto para la prescripción de la pena; el condenado por delito en per-
juicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; el que
tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos
enunciados; el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; el sancionado
con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, mientras no sea rehabilitado; el que tenga la edad prevista en la
ley previsional para acceder al benecio de la jubilación o el que gozare de un
benecio previsional, salvo excepciones; el que se encuentre en infracción a
1 CSJN, “Calvo y Pesini”, Fallos:321:194 (1998); “Hooft”, Fallos:327:5118 (2004); “Gottschau”,
Fallos:329:2986 (2006); “Pérez Ortega (21-2-13), entre muchos otros. El Decreto 695/2024, regla-
mentario de la “Ley de Bases” en su art. 46 establece la posibilidad de eximirse de este requisito.
2 Conf. art. 45 del Decreto 695/2024.
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CAPÍTULO XI - LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO 441
las leyes electorales; el deudor moroso del Fisco mientras se encuentre en esa
situación y los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institu-
cional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la
Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren
beneciado por el indulto o la condonación de la pena.
Entre los derechos de los agentes públicos podemos mencionar el de la
estabilidad en su empleo; el derecho a una retribución justa; a la carrera admi-
nistrativa; a la capacitación permanente; a la libre aliación sindical; a gozar
de licencias y justicaciones; asistencia social para sí y su familia; a la inter-
posición de recursos administrativos; a la jubilación o retiro: a la renuncia y a
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Entre los deberes, enumeramos el de prestar el servicio personalmente,
con eciencia, ecacia y buen rendimiento laboral; observar las normas le-
gales y reglamentarias y conducirse con el público y el resto del personal
con respecto y cortesía; obedecer toda orden emanada del superior jerárquico
competente que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realiza-
ción de actos de ser vicio compatibles con la función del agente; observar el
deber de delidad que se derive de la índole de las tareas asignadas, guardar
la discreción correspondiente o la reserva absoluta de los asuntos que así lo
ameriten; declarar bajo juramento su situación patrimonial y modicaciones
ulteriores; llevar a conocimiento de la superioridad todo acto, omisión o pro-
cedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, congurar delito
o resultar una aplicación ineciente de los recursos públicos; concurrir a la
citación por la instrucción de un sumario cuando se lo requiera como testigo;
someterse a examen psicofísico según lo determine la reglamentación; ex-
cusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretación de
parcialidad; velar por la conservación de los bienes que integran el patrimonio
del Estado; seguir la vía jerárquica correspondiente a las peticiones y tramita-
ciones realizadas y encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias
sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
Con respecto a las prohibiciones, en general a los agentes públicos les está
vedado patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de
terceros que se vinculen con sus funciones; dirigir, administrar, asesorar, pa-
trocinar, representar o prestar servicio remunerados o no respecto de personas
de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privi-
legios de administración en el orden nacional, provincial municipal, o que fue-
ran proveedores o contratistas de las mismas; recibir directa o indirectamente
benecios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal; mante-
ner vinculaciones que le signiquen benecios u obligaciones con entidades
directamente scalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se
encuentre prestando servicios; valerse directa o indirectamente de facultades
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