Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 050099/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 50099/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “Rejala, J.P. y otros c/ EN – Mº

Seguridad – G.N s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 70/73 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo: I.- Que la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró que los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios son generales y, por lo tanto, resultan remunerativos y bonificables. En razón de ello, ordenó asimismo el pago de las sumas que resulten de la lliquidación que debe efectuar la demandada -teniendo en cuenta lo señalado en los Cons. V y VI-. Aclaró que el crédito reconocido en autos resulta deuda no consolidada, su cancelación se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y al que se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (cfr. Comunicación BCRA 14.290), hasta su efectivo pago.

Para así decidir, y en cuanto aquí interesa, tuvo en cuenta que según lo decidido por el Alto Tribunal en el caso “Bovari de D.”, del 4/5/00,para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de militar, y excepcionalmente, en el caso de que no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de lo razonable, proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber que resulta de aplicación al caso.

Explicó que, en el informe producido en la causa “E., C.O. y otros c/E.N. Mº Seguridad- G.N. s/personal militar y civil de las F.F.A.A.

y de Seguridad”, expte. nº496/13, en trámite ante el Juzgado nº12 del Fuero, surgía que la totalidad del personal de la Institución percibía en los hechos alguno de los suplementos creados por el decreto nº1307/12 y sus modificatorios, lo que demostraba la incompatibilidad con el carácter particular que dichas normas pretendían aplicar a los incrementos que otorgaban.

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28766173#233311780#20190502123020935 En virtud de ello, y de otras consideraciones que efectuó sobre el citado informe, afirmó que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por el Alto Tribunal que establecía que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787; 312:802;317:403 y 321:619).

Igual conclusión entendió que se daba con relación al carácter bonificable de esos decretos, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley nº 19.101 (conf. S. III, in re:

B., C.M. y otros c/E.N. Mº Interior G.N. dto 1126/06 s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad

, del 18/8/09; S.I., “Z., O.A. c/ E.N. Mº Defensa s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 22/4/10 y S.V., “S., J.O. y otros c/ E.N. Mº Interior G.N. dto 861/07 s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 2/7/09). Agregó que dicho criterio había sido ratificado recientemente por esta S. en el precedente “Fecha Juan Carlos c/EN Mº Defensa- Ejército s/ personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 28/12/15.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado atento lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.). II.- Que a fs. 74/75 la parte actora interpuso recurso de aclaratoria, con apelación en subsidio.

Puso de resalto que, pese a haberse expresado en la parte dispositiva de la sentencia que se hacía lugar a la demanda interpuesta, se declaraban los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios, -como remunerativos y bonificables- y se ordenaba el pago de las sumas que resultaran de la liquidación, con intereses a la tasa pasiva del BCRA hasta la fecha de su efectivo pago, no se había expresado nada en relación a la fecha de comienzo de dicho cómputo. Por lo que no resultaba claro cuando debía iniciarse el cómputo del crédito de los actores.

A fs. 78 la Sra. Juez a quo rechazó el recurso de aclaratoria, y concedió libremente la apelación intentada contra la sentencia de fs. 70/73.

A fs. 81 los actores desistieron de la apelación interpuesta, por lo que a fs. 82 esta S., con base en las facultades que surgen de los poderes obrantes a fs. 11/23 los tuvo por desistidos del recurso interpuesto a fs74/75 contra la sentencia de fs. 70/73. III.- Que, a fs. 77 apeló la parte demandada. Expresó agravios a fs.

84/88 vta., replicados por su contraria a fs. 89/91.

El Estado Nacional se agravió en cuanto la señora Magistrada de grado...

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