Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 041189/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 41189/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 48724 CAUSA N.. 41.189/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 78 Autos: “REJALA, JORGE ANTONIO C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

143/144, - que replica la contraria a fs.146/148 - destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs.139/142, mediante la cual tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor, en torno a la ley 27.348, hizo lugar a las defensas opuestas por la demandada y, en consecuencia, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la referida norma.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. F. General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 202 –en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “C., de la que glosa su copia como fojas 199/201 –.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 10 de febrero de 2017. Ahora bien con relación a lo alegado por el recurrente con respecto al cumplimiento del trámite administrativo, se advierte que el actor instó liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10 iniciando posteriormente la presente “acción ordinaria” el 15 de junio de 2017 (ver cargo impuesto a fs.36 vta.), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 –y que hoy pretende la recurrente tachar de inconstitucional-.

Ahora bien con respecto al procedimiento administrativo instado ante la Comisión Médica N..10, de las actuaciones agregadas en la causa se extrae que dicho organismo determinó que reclamante debía denunciar el siniestro a Caminos Protegidos - aseguradora de la empresa para la que prestaba servicios al momento del accidente denunciado -. Así las cosas no se advierte que con posterioridad haya existido una nueva intervención con relación a dicha Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con miras a la "determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30049825#240791571#20191217085906871 Causa N°: 41189/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII dinerarias previstas en la ley de riesgo del trabajo", como lo exige el artículo 1 de la Ley 27.348, por lo que entonces no puede reputarse por cumplido tal requerimiento.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art.51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así

también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente...

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