Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Abril de 2020, expediente FTU 001438/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 1438/2015/CA1, REITICH, D.A. c/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

INDEMNIZACION ART. 212. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -1-

S.M. de Tucumán, 30 de Abril de 2020.

Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs.

498/505 de autos; y CONS I DERANDO:

En primer lugar cabe tratar la excusación del señor C. de Cámara, D.H.E.F.S., la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

La sentencia de fecha 25 de julio de 2019 (fs.

478/496) resuelve: I) NO HACER LUGAR a la demanda laboral que la actora D.A.R. inició por cobro de remuneraciones,

indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y del art. 57

del C.C.T. 697/05-“E” en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y P. (PAMI) por la suma de $

2.549.405,25, con más sus intereses, con costas por su orden (art.

68, 2 párrafo Procesal).

Contra dicho pronunciamiento, se alza el apoderado de la actora interponiendo recurso de apelación a fs. 498/505. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs.

507/508. Que elevada la causa a esta Alzada y estando firme el llamado de autos para sentencia, ésta queda en estado de ser tratada por el Tribunal.

Se queja la recurrente en su memorial de agravios, de lo sostenido por el a quo en el sentido que considera que la actora Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 1

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

se opuso a la revisión por parte del Organismo que la demandada propuso para ese fin (la Comisión Médica de la SRT) por considerarlo incompetente al tratarse de una enfermedad inculpable y no de una profesional. Aduce que su parte aceptó ser revisada por una Junta Médica en la que interviniera el representante médico que designare el empleador y uno que eligiera su parte. Invoca prueba que acredita que la recurrente no se opuso, sino que,

además, se sometió a los controles médicos del art. 210 LCT.

Sostiene que el Servicio de Medicina Laboral de la demandada, previsto en el art. 58 del CCT, verificó el estado de salud, estudios y certificaciones médicas; autorizó sus licencias y declinó designar otros facultativos de control.

Que, por lo tanto, no hubo controversia sobre el derecho de la empleadora a ejercer el derecho de control del art.

210 LCT. Agrega que la pretensión de que la accionada solicite su revisación por la Comisión Médica de la SRT era legalmente improcedente por su incompetencia funcional. Insiste en que PAMI

no instó a la formación de la Junta y que la actora no tuvo ninguna responsabilidad en esa omisión. En cuanto a la Comisión Médica de la SRT, puntualmente sostiene que ésta era incompetente, ya que las comisiones médicas creadas por el art. 51 de la Ley N° 24.241

tienen funciones para determinar el grado de incapacidad, en caso de que medie una petición de beneficio de retiro previsional por Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 2

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

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Causa: 1438/2015/CA1, REITICH, D.A. c/ INSTITUTO NACIONAL

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invalidez, lo que no ocurre en autos. Cita arts. 48 inciso a) de dicha ley y el art. 49 de la mentada ley.

Respecto a la justificación de la incapacidad de la actora, previo a su despido, ella requirió una Junta Médica ante un organismo público, el H.Á.C.P. (09/06/14) a efectos de que se determinen las patologías y grado de incapacidad laboral permanente. Que ante TCL dirigido a la accionada,

informando la constitución de la misma y solicitud de que el INSSJP designe profesionales médicos que lo representen, ésta no contestó, lo que constituye a su entender, una presunción de conformidad a lo requerido por la trabajadora (art. 57 LCT). Hace referencia a los dictámenes emitidos por dos Juntas Médicas (la del SIPROSA y del H.Á.C.P., a los que consideran una acreditación fehaciente y suficiente. Asimismo, hace referencia al dictamen pericial efectuado en el proceso de fs. 423/427, que arriba a las mismas conclusiones que las de Hospital Padilla. Por último, fundamenta porqué - a su criterio - estaban dadas las condiciones para acceder a la indemnización especial que contempla el art. 57 del CCT N° 697/05 “E”, equivalente a la del art. 245 de la LCT. Por todo lo que expresa, solicita se revoque el decisorio que recurre y se haga lugar a la demanda en todos sus términos, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada.

Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 3

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Que previo a resolver, efectuaremos una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción de indemnización por despido indirecto.

D.A.R. ingresó a trabajar para la demandada (PAMI) el 01/06/90 en la Unidad de Gestión Local I - Tucumán y su vínculo laboral cesó el 04/08/14.

En sus inicios, se desempeñó en el cargo de “médica asistente”; luego fue ascendida como “médica auditora”; de allí, a J. de la División de Prestaciones Médicas (mayo 2003). En marzo de 2008, es ascendida a J.d.S. de Prestaciones Médicas; en setiembre de 2009, un año después, como J. de Departamento de Prestaciones Médicas hasta que, el 28/10/10, es designada como “Interventora interina de la Unidad de Gestión Local” (UGL) I-Tucumán, y recién en julio de 2011, fue registrada en esa categoría y comenzó a percibir remuneración acorde a ese cargo.

La actora dio por concluida su relación laboral, el 10/06/14, cuando ya había terminado el plazo de licencia por enfermedad inculpable, y estando vigente aún el plazo de reserva de su cargo de J. de Departamento. La actora pertenecía al plantel permanente de la entidad accionada como funcionario jerárquico.

Que, en marzo de 2013 comenzó a gozar de licencias por enfermedad, por padecer una “Adenopatía de colon sigmoides Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 4

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 1438/2015/CA1, REITICH, D.A. c/ INSTITUTO NACIONAL

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y Adenocarcinoma (cáncer) de recto”, patologías por las que debió

ser intervenida quirúrgicamente (resección parcial del intestino) en el Instituto Privado de Oncología A.F., el 14/03/13.

Posteriormente, fue sometida a un tratamiento oncológico durante varios ciclos, continuando en la actualidad con tratamiento médico.

Coetáneamente a esa grave enfermedad y, como consecuencia directa de la misma, sufre - incluso a la fecha del distracto - un cuadro de trastorno depresivo y de ansiedad con agorafobia grado grave, que según en el Baremo AACS, supone una reacción vivencial anormal con manifestaciones fóbicas grado 4. Que, conforme consta en el informe del médico psiquiatra,

M.L.R., “en la escala de evaluación de la actividad global (EEAG), obtuvo un puntaje de 31 que revela una alteración importante en varias áreas de desempeño, como trabajo, relaciones,

juicio, pensamiento y estado de ánimo”.

Con fecha 01/04/14 la actora recibe de PAMI Carta Documento en la que le comunica el vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable y la reserva de su puesto de trabajo por el plazo que marca la ley (fs. 56).

Adjunta - asimismo - informe del Dr. E.J.F., que da cuenta que la actora se encontraba incapacitada en forma parcial y permanente en un 62,66% a causa de estas patologías al 24/4/14. Reclama a la demandada se le abone la Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

indemnización prevista en el art. 57 del CCT N° 697/05 “E” por no alcanzar el porcentaje para acceder a la jubilación por invalidez (fs.

57), para los que se exige: 1)...

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