Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2013, expediente 1.054/11

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

E.. Nº 1.054/11

SENTENCIA Nº 93.602 CAUSA Nº 1.054/11 “REITBURD, CLARA REBECA C/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S/ DESPIDORIOS “ JUZGADO Nº 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/6/13 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó

la demanda en todas sus partes, se alza la actora mediante el memorial de fs. 338/348,

con réplica a fs. 353/354. La perito contadora y el letrado de la parte demandada, por derecho propio, a fs. 336 y fs. 337, respectivamente, apelan sus honorarios por reducidos.

La accionante se queja, porque se tuvo por no acreditada la relación de dependencia, sin valorar su desempeño continuo durante diecisiete años como médica cardióloga.

La juez de anterior grado, entiende que de las constancias acompañadas al expediente, no se acreditó la relación de dependencia invocada, ya que si bien es cierto que la actora se desempeñó en la obra social, los testigos no hacen referencia a indicaciones precisas de labor, ordenes de trabajo,

posibles sanciones, sino más bien a una suerte de prestación específica referente a monitoreos cardiológicos efectuados, en general en quirófano, servicios que luego eran seguidos por personal dependiente. En consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

Previo a analizar el recurso deducido por la demandante, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

La actora sostuvo en su escrito de inicio, que ingresó

a trabajar a las órdenes de la demandada, cumpliendo tareas los días lunes de 8 a 20 hs.,

en forma efectiva y presencial, y que luego se prolongaba hasta las 8 hs. del día siguiente (martes), como guardia pasiva, cubriendo a la vez numerosos feriados y fines de semana.

Aclaró que el control de horarios de tareas y cumplimiento de prácticas se registraba vía informática y en registros de historias clínicas de los pacientes, partes quirúrgicos, partes de monitoreos, libro de quirófano, etc.

Manifestó que le abonaban el salario en forma mensual, sin reconocer la relación de dependencia, y le exigían la entrega de facturas extendidas como monotributista.

Afirmó que ante tal situación, el 2.8.10 intimó para que registrasen la relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de un contrato de trabajo. Adujo que el mismo día que la accionada contestó su intimación, mediante telegrama nº 13472417 3, notificó la rescisión del contrato de locación de servicios (fs.

5/6).

La demandada por su parte, negó la relación de dependencia invocada por la actora, y aclaró que solo hubo un contrato de locación de servicios (fs. 48/50).

Culminada la presente síntesis, observo que en el caso de autos, se encuentra reconocida la prestación de tareas de la actora en la clínica de la demandada, aunque ésta sostiene que lo hizo bajo un contrato de 1

Expte. Nº 1.054/11

locación de servicios, y en consecuencia, defiende la inexistencia de relación laboral.

L., debe precisarse que el caso de las profesionales liberales, es claramente border, puesto que se trata de los vínculos de profesionales universitarios generalmente (en la hipótesis se trata de una médico cardióloga) a quienes, en principio, se les hace aportar como autónomos,

sin que lo sean realmente. Luego, se discute si es posible la existencia de una relación de subordinación, en términos de dependencia.

Pues bien, todos sabemos que las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas.

Así, los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contratos. El tipo de subordinación requerida por la misma, hoy no resulta aplicable a toda clase de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son iguales.

Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador, al que ni siquiera se le rinden cuentas,

sencillamente porque aquél no tiene los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no solo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto.

Luego, el hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de "honorarios", y aún se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, "ordena"

su tarea al fijar a quiénes habrá de atender, por qué arancel, y demás.

Por lo tanto, en materia de esta profesión, la idea de "liberal" ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente,

convirtiéndose paso a paso más en una excepción que en una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo.

De tal suerte, admitida la prestación de servicios,

corresponde aplicar a la especie la presunción del artículo 23 de la LCT, quedando el onus probandi en cabeza de la accionada. Veamos entonces, el resultado de la prueba rendida a fin de definir de qué naturaleza fue la relación.

La prueba rendida, lejos de desvirtuar la presunción,

refuerza los argumentos esgrimidos por la actora.

En efecto, G., testigo propuesta por la actora, declara que “conoce a la actora porque trabajaban en la clínica Ciudad donde se atendía a la obra social demandada, cuando la testigo ingresó en 1998, la actora ya estaba trabajando, los lunes la veía desde las 8 y cuando la dicente se retiraba a las 14,15, la actora seguía trabajando, todos cobraban en el mismo banco la mensualidad, las tareas que hacia la actora consistían en el monitoreo intraoperatorio de los pacientes en cirugía, también en estudios como tomografías, la llamaban de los pisos, sobretodo los doctores para evaluar pacientes y nada más, la mayoría de los pacientes eran de la demandada y también pacientes derivados del interior, en caso de enfermedad de la actora o de otros médicos,

se cubrían entre los mismos doctores, no existía un servicio de cardiología interno en el sanatorio, entre los cardiólogos que había se tenían que ir turnando entre ellos para cubrir las necesidades de la clínica y del quirófano, lo sabe porque la testigo tenía asistencia en los quirófanos y veía cuando los doctores tenían que ir a los pisos, se refiere a salas o tomografías, a cubrir las necesidades por no haber un sistema de cardiología interno, en caso de enfermedad de la actora, se cubrían entre ellos mismos, lo sabe porque había un sistema interno de cardiología y veía cómo tenían que cubrirse entre ellos, había un 2

Expte. Nº 1.054/11

sistema de guardias pasivas y se cubrían entre ellos, las guardias durante los sábados,

domingos y feriados, se cubrían entre los doctores porque no había un sistema de guardia permanente o cardiología interna, las cirugías no programadas se cubrían con cardiólogos de la planta” (fs. 194/196).

Luego, declara B., también propuesta por la accionante, y manifiesta que “la actora era la médica cardióloga que controlaba a los pacientes en cirugía, que atendía no solo pacientes de quirófano, algunos de piso, alguna interconsulta, las licencias por vacaciones o enfermedades se cubrían entre los médicos cardiólogos de planta, los feriados y fin de semana también los cubrían los cardiólogos los mismos realizaban guardias pasivas, nocturnas, etc., el encargado de Cardiología, el Dr. D.G. era quien efectuaba la supervisión médica de las tareas de la actora” (fs.

229/230).

También declara A.H., propuesto por la actora y sostiene que “la actora era cardióloga, manejaba la parte cardiológica de los pacientes internados, que lo sabe porque el dicente concurría todos los días al área clínica como al área quirúrgica y lo veía, que cuando el dicente tenía que programar una cirugía requería la presencia de un monitoreo cardiológico, entonces de la coordinación del quirófano se solicitaba la presencia del cardiólogo en la sala, eran tres cardiólogos entre los que se encontraba la actora, que como profesionales actuaban independientemente, pero hay una dirección de la clínica que da las directivas para las funciones que desempeñan, que las licencias se cubrían entre ellos, porque no se puede empezar una cirugía sin la presencia de un cardiólogo, que las licencias por enfermedad también se cumplían entre ellos” (fs. 233/234).

Así también, declara S., ofrecido por la accionante, quien sostiene que “la demandada determinaba los horarios de la actora, que la actora atendía pacientes de la demandada (fs. 300/301).

S., también testigo ofrecida por la actora,

declara que “la actora estaba en monitoreo de quirófano, consultas del piso, sanatorio y también cuando íbamos a tomografía y hemodinamia, los fines de semana eran repartidos entre los cardiólogos, la demandada era quien fijaba o determinaba el horario de la actora,

ellos impartían las cirugías programadas, tanto en vacaciones como en enfermedad se cubría entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR