Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente AC 68074

PresidenteLaborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., S.M., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.074, “Reissing, A.J. contra S., M.. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento que había hecho lugar a la ejecución.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara confirmó el fallo que había desestimado la nulidad de la ejecución rechazando las excepciones de prescripción y falsedad como así la invalidez de la sentencia por violación del art. 1101 del Código Civil.

    Para fundamentar tal confirmatoria expresó la alzada que:

    1. La nulidad de la ejecución no puede fundarse -conforme con el art. 543 del Código Procesal Civil y Comercial- en las falencias que padecería el acto notarial de protesto, las que, eventualmente pudieron dar lugar a la defensa de inhabilidad de título la que no fue propuesta por el apelante (fs. 211/211 vta.).

    2. La excepción de falsedad debe fundarse en la adulteración del título total o parcial, o en el desconocimiento de la firma que -en el caso- fue declarada auténtica por vía pericial (fs. 211 vta.).

    3. Respecto a la defensa de prescripción, la rechaza “desde que el plazo para que opere la liberación del deudor debe computarse desde la fecha del protesto del pagaré (art. 96, dec. ley 5965/63)” (fs. 211 vta.).

    4. En cuanto a la nulidad de la sentencia por presunta violación del art. 1101 del Código Civil resolvió que “en el marco del proceso ejecutivo, tratándose de cuestiones que quedan por su naturaleza diferidas para un ulterior juicio de conocimiento, no puede darse una situación de prejudicialidad salvo respecto de ese proceso de conocimiento, que los ejecutados...

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