Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 1997, expediente B 53049

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., Hitters, S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.049, "R., A. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de Ciencias Farmacéuticas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. A.R., por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ciencias Farmacéuticas de la Provincia cuestionando las siguientes resoluciones: del 20-XI-89 mediante la cual se rechazó el reclamo de que no se debían efectuar aportes previsionales y del 14-XII-89 que no hizo lugar al recurso de revocatoria. Por consecuencia, solicita se declare que en tanto subsista su situación de desempeño en relación de dependencia por la que se percibe remuneración sujeta a aportes al sistema nacional de previsión, con impedimento legal de ejercer la profesión fuera de ese empleo en razón del "bloqueo de título", no corresponde hacer aportes a la Caja demandada.

  2. La Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y el alegato de la actora -única parte que usó de ese derecho- la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. 1. Los hechos del caso, objeto de la demanda y fundamentos de la pretensión son sustancialmente iguales a los de las causas B. 51.911, "Santoro" y B. 52.455, "N.. En ambas se dictaron sentencias desestimatorias que fueron revocadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según especificaré más adelante.

  4. Expresa la actora que es de profesión farmacéutica, que se encuentra matriculada en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y que se desempeña como directora o codirectora técnica en el establecimiento Ciba-Geigy Argentina S.A. ubicado en San Miguel -Provincia de Buenos Aires-, en el cual se elaboran especialidades medicinales. Agrega que tal desempeño es en relación de dependencia y que las retribuciones percibidas están sujetas a aportes a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Asimismo, que al figurar como director o codirector técnico en un laboratorio, en el registro correspondiente en la Provincia de Buenos Aires, se ha producido el denominado "bloqueo de título", lo que significa que no puede ejercer su profesión fuera de la referida dirección técnica.

    Sobre la base de los hechos relatados, pretende que el Tribunal declare que no se encuentra obligada para con la demandada en los términos de la ley 10.087 y que, por lo tanto, no debe satisfacer los aportes que dicha normativa establece.

    Sustenta tal pretensión en las siguientes razones:

    1. La ley nacional 18.038 establece que están obligatoriamente comprendidas en su régimen (para trabajadores dependientes) las personas que en cualquier parte del país trabajen en relación de dependencia en la actividad privada (art. 2 inc. f) y que ninguna de las actividades comprendidas en ella puede generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales (art. 7), disponiendo asimismo que los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la misma ley -18.038- (art. 53).

    2. La aplicación de la ley provincial 10.087 que implica, en su caso, gravar con aportes la misma actividad por la cual se hacen ya contribuciones al sistema nacional con carácter obligatorio, provoca un conflicto de normas pues el principio constitucional que prohíbe la superposición de aportes quedaría violado en perjuicio del afiliado y este conflicto debe resolverse por la subsistencia del aporte al sistema nacional.

    En otro orden de consideraciones, y en punto al interés para demandar argumenta la actora que ha acreditado su...

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