REINOSO, MIGUEL ANGEL c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 015975/2017/CA001
Fecha26 Agosto 2021

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “REINOSO, MIGUEL ANGEL C/

SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. S/ ORDINARIO”

(Expte. N°15975/17), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    T.A.A.R.M. promovió demanda contra Seguros B.R.C. Limitada – en adelante “Seguros B.R.- por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de seguro por la suma de $771.837.

    Afirmó haber contratado con la demandada un seguro instrumentado mediante la Póliza N°41/02/621948; sobre un vehículo,

    marca Volkswagen modelo Suran 1.6 TRENDLINE, dominio OMX-864,

    destinado al servicio de taxímetro, que entre otros riesgos cubría el de “Destrucción total por accidente”

    Relató que el 05/09/2016 su hijo sufrió un accidente mientras circulaba con ese vehículo. Mencionó que el 06/09/2016 realizó la denuncia Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    (N° siniestro 41/02/079268) ante la aseguradora, a través de su productora M.L.Z..

    Asimismo, describió que el 19/09/2016 procedió a trasladar el rodado con un remolque desde el garage donde se encontraba, hasta el concesionario oficial para que, realizada la revisión técnica, se presupuestara el valor de los repuestos y la mano de obra, debiendo encargarse su parte de los costos que generó ese traslado.

    También alegó que hizo presupuestar la reparación de airbags y calibración de cinturones de seguridad en ETKA Volkswagen. Sostuvo que dichos presupuestos fueron entregados junto con las fotos del automóvil,

    copia del título del vehículo, DNI del actor y denuncia del siniestro.

    Alegó que el 04/10/2016 se apersonó en la sede de la aseguradora, pero le informaron que todavía no tenía dictamen al respecto.

    Al día siguiente, se concretó la revisión con un inspector de la compañía demandada.

    Explicó que transcurrieron más de tres meses y medio y la demandada no dio respuesta acerca del pago del siniestro. En virtud de ello,

    el 16-12-16 se llevó a cabo la mediación.

    Indicó que atento a la falta de respuesta, en el mes de enero de 2017 decidió reparar la unidad por su cuenta y debió abonar la suma de $121.004, para que el taxi volviera a trabajar a partir del 14/02/2017.

    Adujo que, el 16/03/2017 la demandada le envió una carta documento notificándole que accedía al pago de la cobertura de destrucción total y que se encontraba a disposición el importe de la indemnización. Pero, señaló que por encontrarse disconforme con esa solución, le respondió intimando a la aseguradora al pago de todos los gastos incurridos.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Reclamó: a) $271.800 por daño patrimonial; b) $70.017 en concepto de lucro cesante; c) $50.000 por privación de uso; d) $130.020 por reintegro de gastos y e) $250.000 en concepto de daño moral.

    Fundo su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    Seguros B.R.C. Limitada, se presentó, ocasión en la que contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Tras efectuar una negativa de los hechos expuestos en el escrito inaugural de la instancia, aportó su versión de lo sucedido.

    Reconoció la contratación del seguro con M.Á.R.,

    la emisión de la póliza N°41/621948 , que la suma asegurada por daño total fue de $211.500 y que el 06/09/2016 recibió la denuncia del siniestro ocurrido el 05/09/2016.

    Explicó haber remitido al domicilio contractual del actor la CD

    A. 000062546, requiriéndole información complementaria del siniestro con fundamento en el art. 46 segundo párrafo de la Ley 17.418 e interrumpiendo el plazo de pronunciarse sobre su derecho, conforme el art.

    56 de la ley citada, solicitando su comparecencia en las oficinas de la aseguradora para que aportara información, con el objeto alcanzar un pronunciamiento definitivo. Pero sostuvo que “el accionante no cumplió

    con los recaudos allí requeridos”.

    Afirmó haber enviado una carta documento con fecha 02/03/2017 y otra el 13/03/2017 informándole al actor que le liquidaría el siniestro por la destrucción total de la unidad, quedando a la espera de la documentación mencionada en la cláusula CG-CO.3.1, por tratarse de una condición para el pago de la indemnización.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Adujo que, pese a ello, el actor decidió reparar el rodado en lugar de tramitar el certificado de baja y entregarlo a la aseguradora conjuntamente con los restantes elementos que exige el contrato y que ello le habría impedido el pago de la indemnización.

    Ofreció prueba.

    En orden a los demás aspectos fácticos de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detallados y expuestos.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por M.Á.R. contra Seguros B.R.C. Ltda. y le impuso las costas al accionante.

  3. Los recursos:

    Contra dicho decisorio se alzó el actor y fundó su recurso. Sus fundamentos recibieron respuesta de la defensa.

    La F. General se expidió ante esta Excma. Cámara de la siguiente manera “observo que las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal versan sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tengo encomendado.

    Además de lo expuesto, los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo”.

  4. La Decisión:

    Conforme quedó trabada la litis, en los presentes obrados no existe controversia respecto de la existencia del contrato de seguro que unió a las partes y que fuera instrumentado en la Póliza N°41/02/621948.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Tampoco se discute que el actor realizó la denuncia del siniestro el 06/09/2016, ni que la demandada le notificó en marzo de 2017 que cubriría el siniestro por destrucción total.

    Los planteos recursivos del accionante se centran en lo siguiente: a) criticó que el juez a quo no hiciera mención a la fecha de vencimiento del plazo del art. 56 LS, es decir, a la extemporaneidad del requerimiento de “información complementaria” formulado por la demandada; y b) se quejó de que se haya rechazado la demanda cuando surge de las constancias de autos que “Seguros B.R.

    aceptó la cobertura por destrucción total.

    Con respecto a la extemporaneidad del pedido de información complementaria, la recurrente argumentó que: “la aseguradora contaba a partir de dicha fecha (6-9-16) con el plazo de treinta días (art. 56 de la Ley de Seguros) para requerir la información necesaria para verificar el siniestro o para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, bajo apercibimiento de considerarse tácitamente aceptada la procedencia de la cobertura. Es decir, que dicho plazo de treinta días venció el 6-10-16.”

    Con relación a la demora en la recepción de la comunicación la parte actora alegó que: “… si bien la demandada ha enviado dicha misiva en fecha 4-10-16, es aquella la que debe asumir las consecuencias derivadas del tiempo de demora de la empresa de correo que ha contratado, en este caso A., para que dicha notificación sea efectivamente concretada.

    La epístola en cuestión se notificó en fecha 7-10-16.… es decir, cuando el plazo del art. 56 ya se encontraba vencido por un día … el juez de grado debería haber considerado dicha circunstancia para tener por aceptada tácitamente la cobertura de destrucción total y así dar acogida favorable a la demanda.”

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En primer lugar, diré que, en mi parecer, para determinar si el plazo consagrado por el art. 56 LS, concordante con el mencionado en la póliza, se encuentra vencido, corresponde tomar como dies ad quem la fecha en la que fue emitido por la aseguradora, el pedido de información complementaria, siendo por regla irrelevante a los fines de la norma, la fecha de la recepción de la comunicación por parte del destinatario.

    Insisto, lo determinante en el caso, es que el pedido de información complementaria se haya concretado dentro de los treinta días y no necesariamente que éste haya sido conocido por el destinatario dentro de ese plazo. Ello, con base en lo prescripto por el art. 15 LS, que con absoluta claridad expresa que las “…declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado”.

    Desde tal perspectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR