Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 077007/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 77007/2018; R., MARIO ADOLFO c/

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.- SE

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., por pronunciamiento que obra glosado a fs. 66/70vta., la S.I.I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Sentencia N° 5290) resolvió imponer al Dr. M.A.R.(.° 60 F° 742 CPACF) la sanción de multa por el importe de Pesos Diez Mil ($10.000), conforme el art. 45 inc. c) de la Ley 23.187, por los hechos investigados en la presente causa.

Para así decidir, indicó que las actuaciones se habían iniciado con motivo de la presentación que efectuara el denunciante -Dr. Sebastián C.- contra el Dr. M.A.R..

Acto seguido, señaló que el letrado C. se desempeñó como apoderado de la firma “Adecco Argentina S.A.” y, en tal carácter, denunció

al Dr. R. porque a través de la red social F. difamó e insultó a la citada empresa, mencionándola específicamente y refiriéndose a que la misma cometía fraude laboral, con la supuesta intención de captar como clientes a sus empleados.

En tal contexto, describió que el letrado denunciado poseía una cuenta de F. cuyo nombre era “Estudio Jurídico Laboral Mario A.

R.” y, además, tenía una página web con el mismo nombre. A lo que añadió que, dicho letrado, había enviado al domicilio particular de los empleados de Adecco Argentina S.A. una serie de misivas ofreciendo sus servicios y adjuntando su tarjeta personal.

En razón de lo antedicho, explicó que el representante de la citada empresa le había enviado una carta documento al Dr. R. con el fin de que cesara en su conducta.

Informó que, del análisis de la documental agregada a fs. 8/10, se visualizaba la página web http://www.F..com/AbogadosR./

en la cual se leía “Estudio Jurídico Laboral M.A.R.,

www.abogadosreinoso.com.ar, número telefónico 4951-7778.

A Continuación, advirtió que en otra parte de la página web decía:

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Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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.

Puntualizó que a fs. 26, el representante de la firma Adecco Argentina S.A. -Dr. C.- ratificó la denuncia que diera origen a estos actuados.

Indicó que a fs. 27/29, la Unidad de Instrucción solicitó el traslado de la denuncia presentada al Dr. R., por encontrarse “prima facie”

vulnerados los arts. 6 inc. e), 10 inc. e), 44 inc. f), g) y h) de la Ley 23.187

y art. 10 incs. a) y f) del Código de Ética.

Señaló que a fs. 34/43, el Dr. R. se presentó y contestó el traslado conferido, interponiendo excepción de litispendencia en cuanto la misma denuncia estaba siendo evaluada por el Colegio de Abogados de San Isidro -que la notificó con antelación- y con el fin de que no se comprometa el principio “non bis in idem”, peticionó el archivo de esta última denuncia.

En cuanto a los fundamentos esbozados por el letrado denunciado al contestar el traslado conferido, el Tribunal describió los siguientes: i) su página web era su lugar de expresión; en donde hacía saber y alertaba a las posibles víctimas de fraude laboral, sobre la eventualidad de asesorarlos en los derechos que les correspondían; ii) no era una campaña publicitaría,

sino que lo consideraba un espacio de conocimiento e información; iii) la dirección de F. aparecía en un link de su página y era para las personas que seguían la web de su estudio, como ex clientes, conocidos,

personas recomendadas; iv) resultaba violatorio de su libertad de expresión;

v) el posteo de F. que se le imputaba no había sido incluido por la empresa Adecco Argentina S.A. en la misiva enviada; vi) ni bien recibió la denuncia dio de baja su página de F.; vii) había numerosas páginas de abogados que se manejaban de la misma manera; viii) jamás perdió un juicio contra la firma citada, lo que evidenciaría que todos los casos no son Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 13/05/2019

Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 77007/2018; R., MARIO ADOLFO c/

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

inventos sino que fueron validados por la Justicia Laboral, y ix) no instó a la conflictividad.

A fs. 48, la S.I.I del Tribunal de Disciplina ordenó un oficio al Colegio de Abogados de San Isidro a los fines de que informe el resultado de la denuncia iniciada contra el aquí actor.

En cuanto a la excepción de incompetencia planteada, el Tribunal de Disciplina destacó que el Colegio de Abogados de San Isidro se declaró

incompetente, dado que los hechos ocurrieron en el ámbito de la Capital Federal, rechazando de este modo la excepción opuesta, y habilitando la competencia.

En relación con la cuestión principal -luego de analizar exhaustivamente la prueba documental aportada en autos- concluyó que el profesional procuraba captar eventuales clientes que tuviesen inconvenientes o dudas vinculadas con cuestiones de índole laboral, y más precisamente, asesoraba acerca de los derechos de los trabajadores vinculados con...

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