REINOSO, MARCOS AGUSTIN c/ OMNISAT S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha19 Abril 2021
Número de expedienteCNT 056748/2017/CA001
Número de registro67921

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: CNT 56.748/2017 (52.194)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “REINOSO, MARCOS AGUSTIN C/ OMNISAT S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Vienen la presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo delos recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en autos a fs.

    309/311 vta., por las codemandadas O.S. (fs. 312/322 vta.) y Sistemas Temporarios S.A. (fs. 324/326 vta.), los que merecieron la oportuna réplica de la contraparte (escrito incorporado el 15/07/2020).

    Asimismo, se deja constancia que las recurrentes impugnaron la regulación de la totalidad de los honorarios profesionales establecidos en grado, por considerarlos elevados (ver fs. 322 y 326 vta.), en tanto el letrado del acto y la perito contadora hicieron lo propio respecto de sus emolumentos pero por entenderlos disminuidos (fs. 323 y 327/328).

  2. El memorial recursivo presentado por quien fue durante el proceso el letrado apoderado de O.S. dice que lo hace “…por la demandada (B.G.H. S.A.)…”

    (fs. 312), quien no resultó convocada a este pleito. Teniendo en cuena que ello pudo deberse a un error material involuntario y que la instancia de grado ha concedido el remedio en cuestión, a fin de salvaguardar su derecho de defensa, se lo tendrá por interpuesto en nombre de O.S.

    Se agravia la citada por entender que la Sra. Jueza de grado realizó una valoración “ultra petita” del vínculo laboral denunciado, debiendo haber rechazado la extensión de responsabilidad en los términos del art. 29LCT y señalar a todo evento una responsabildiad como empleador de Sistemas Temporarios S.A. y una responsabilidad Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    solidaria de su parte. Destaca que no hubo fraude en la contratación del reclamante a través de una empresa de servicios eventuales. Invoca la existencia de una práctica profesionalizante no laboral, entendiendo que el período durante el cual se llevó a cabo la misma no puede ser considerado bajo relación de dependencia. Cuestiona la procedencia de las diferencias salariales receptadas en el fallo, al haberse admitido en base a una jornada de 8 (ocho) horas cuando no resultó un hecho controvertido que el reclamante laboró por 4

    (cuatro) horas diarias. Se agravia asimismo por la condena a entregar los certificados de trabajo y aportes previsionales bajo apercibimiento de astreintes, entendiendo que el accionante se desempeñó para la coaccionada Sistemas Temporarios S.A.Critica la tasa de interés aplicada en la sentencia y, por todo lo expuesto solicita su revocación, con costas.

    A su turno, Sistemas Temporarios S.A. se agravia por considerar que se ha demostrado que el accionante fue contratado bajo su órbita, en carácter de empresa de servcicios eventuales, mediante un contrato de trabajo eventual para ser destinado a prestar tareas en empresas usuarias. Discute que se haya admitido la situación de despido en que se colocó el reclamante, al no haberse producido injuria alguna de su parte para ello. Reprocha la admisión del incremento fijado por el art. 2 de la ley 25.323 y de los recargos establecidos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Se queja a su vez que se reconociera en origen el rubro haberes de los meses de marzo y abril 2017, más días trabajados de mayo 2017, siendo que se le abonó el salario correspondiente a marzo de 2017 previo a la suspensión del actor en los términos del art. 5, inciso a), del decreto 1694/06. También se agravia por la condena relativa a la indemnización del art. 80LCT (texto art. 45ley 25.345), así como por la procedencia de las diferencias salarios contempladas en la condena. Impugna el régimen de imposición de costas.

  3. Se encuentra fuera del debate la contratación del actor por parte de Sistemas Temporarios S.A.y su asignación para cumplir tareas en el ámbito de O.S.

    Ahora bien, tal como lo refleja la sentenciante en el pronunciamiento, el complejo relacional apuntado ya presenta deficiencias en relación al cumplimiento de la normativa vigente, toda vez que no se evidenció debiamente en autos la exigencia extraordinaria de mercado que establece el art. 72 de la ley 24.013 y, de igual...

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